SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.2.
II.2. Se tiene Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, mediante el cual, con relación al imputado Hugo Raúl Montero Lara -hoy accionante-, conforme el art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173- dispuso su detención domiciliaria con custodio policial, comprometiéndose el prenombrado a su estricto cumplimiento; respecto al otro imputado, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, decisión reclamada por este último, mereciendo su modificación respecto al lugar, estableciéndose su cambio al recinto San Pedro de Sacaba del mismo departamento; aceptándose “…EL PLAZO DE 6 MESES DE DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), solicitado por el Ministerio Público, programándose audiencia de cesación de las medidas cautelares personales para el 29 de mayo de “2010” -lo correcto es 2020- a horas 15:00, pudiendo dicha Resolución ser apelada en el plazo de setenta y dos horas de acuerdo a lo previsto en los arts. 123 y 251 del CPP (fs. 3 vta. a 7 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte