SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma

Resuelta como se encuentra la problemática planteada en su primigenio acto ilegal y omisión indebida explicados precedentemente, no puede soslayarse otra omisión indebida con una connotación fáctico procesal en el caso, dado que considerando que la apelación incidental de medida cautelar, se constituye en el recurso idóneo e inmediato que prevé el ordenamiento jurídico contra supuestas lesiones o restricciones al derecho a la libertad de todo imputado en la vía ordinaria, o en su caso lesione los derechos de otra parte procesal en relación a la finalidad de dichas medidas, conforme prevé el art. 251 del CPP, se tiene que el plazo para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada es de veinticuatro horas, ello implica que en el caso en concreto la mencionada apelación habiendo sido interpuesta el 2 de diciembre de 2019, debió ser remitida el 3 de igual mes y año, en aplicación de lo previsto por el citado artículo, hecho que no ocurrió; toda vez que, del informe presentado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se tiene que el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, fue remitido a la “Sala Penal 2da” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- recién el 30 de julio de 2020; es decir, que se efectuó fuera del plazo establecido por el art. 251 de indicado Código, evidenciándose una abundante y marcada dilación en el accionar de la prenombrada autoridad judicial deviniente del incumplimiento de la norma procesal referida; asimismo, de lo expresado por el peticionante de tutela se infiere que la dilación en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, sería a consecuencia de que la parte apelante -Ministerio Público- no proporcionó los recaudos de ley, hecho que no fue rebatido por el Juez accionado en su informe; al respecto, es menester aclarar que ese justificativo de ninguna manera puede considerarse válido, en el entendido de que en el marco del principio de gratuidad en la administración de justicia el juzgador no puede suspender la normal tramitación de un proceso por no haberse proporcionado recaudos; a tal efecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
(SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio); situación que se configura en un evidente desconocimiento del procedimiento que correspondía con relación al recurso de apelación incidental interpuesto y que provocó no se tramite el mismo, repercutiendo de forma negativa en la consiguiente indefinición de la situación jurídica del ahora accionante, ocasionándole perjuicios, dado que al estar vinculada la apelación a la certeza sobre la situación jurídica del procesado, la falta de definición de esa impugnación, sirvió a su vez de excusa -equivocada además- para no tramitar la solicitud de modificación planteada por el imputado; por lo que, resulta posible concluir que el Juez accionado incurrió en una indebida dilación respecto al trámite de la apelación en sujeción al art. 251 del CPP, con la consecuente incidencia negativa y perjuicio al impetrante de tutela, al vincular su propia negligencia e incumplimiento de la norma a la suspensión de audiencia de modificación de medidas cautelares, que a su vez se constituye en el acto primigenio ilegal, conforme se desarrolló ut supra.

Por los razonamientos expuestos, se evidencia que la dilación en la tramitación de la apelación incidental y la decisión -vinculada a ello- de la autoridad judicial accionada de suspender la audiencia de modificación de la detención domiciliaria, repercutieron en la demora de la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, derivando en la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad, desconociéndose a su vez la prevalencia y aplicación de los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, que se encuentran consagrados en la Norma Suprema, ya que la administración de justicia debe ser rápida, eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, dado que quienes acuden a estrados judiciales esperan una decisión oportuna a sus solicitudes y pretensiones; máxime, si se encuentra comprometido su derecho a la libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; quedando evidenciado el perjuicio ocasionado al accionante, al suspenderse la tramitación de la audiencia reclamada y con ello la consideración de su situación jurídica procesal; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada a través de la modalidad de pronto despacho, cuyo objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas.

Finalmente, con relación al derecho a la dignidad, al no estar el mismo dentro de los alcances de la acción de libertad como tal; además, que el impetrante de tutela no precisó la relación de causalidad existente entre dicho derecho presuntamente vulnerado con el acto denunciado y este Tribunal tampoco advierte tal vinculación; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al mismo.