SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Asimismo, habiéndose dado lectura al informe escrito presentado por el Juez accionado, ampliándolos en audiencia en uso de su derecho a la réplica, manifestó que: a) Lo señalado por la referida autoridad judicial en su informe es falso, teniendo en cuenta que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificó el Código de Procedimiento Penal en su
art. 239.2, mismo que establece un plazo al “arresto” domiciliario, que también fue citado en el “…auto de 29 de mayo del presente año” (sic); y, b) Con relación a que el Juez accionado este impedido de poder resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, por existir una apelación pendiente interpuesta por el Ministerio Público contra el “…auto de 27 de noviembre…” (sic), que estaria pendiente de resolucion; además, que haría alusión a otros imputados; empero, de forma arbitraria la autoridad judicial accionada emitió dos providencias “…presentados el 17 de diciembre…” (sic), en la que ordena la remisión de la apelación en alzada en tiempo fuera de plazo y “…tomando en cuenta el derecho de locomoción que tiene toda persona que va ligada al debido proceso, de toda persona…” (sic), sería obvio que la autoridad que no realiza el control de plazos dentro de un proceso, estaría vulnerando derechos; por lo que, solicita que se le otorgue la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte