SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delitos electorales y otros; Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial por el tiempo de seis meses de conforme al art. 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señalándose audiencia para el 29 de mayo de 2020, a fin de definir su situación jurídica de acuerdo a lo establecido por el art. 235 ter del citado Código, determinación que no fue apelada por su persona.
Así, el 9 de marzo de 2020, solicitó al Juez accionado audiencia para la modificación de la medida cautelar impuesta, programándose dicho acto para el 16 de igual mes y año; empero, esa fecha por alguna “…confusión en las instrucciones emanadas por el Consejo de la Magistratura…” (sic) el Juzgado se encontraba cerrado; razón por la cual, no se instaló el mismo y pese a ser atribución de la nombrada autoridad judicial reprogramar de oficio la mencionada actuación procesal, no lo hizo argumentando que existiría un acto pendiente, situación que no tiene relación con su pedido de modificación a su detención domiciliaria lesionando sus derechos al acceso pronto y oportuno a la justicia, tal como refirió en su memorial de “…17 de marzo de 2020…” (sic), mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia.
Habiendo transcurrido los seis meses de su detención domiciliaria impuesta por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, en el que también se fijó audiencia para el 29 de mayo de 2020, que no se llevó a cabo debido a la paralización de actividades judiciales por la pandemia del Coronavirus
(COVID-19), provocando que continúe indebidamente privado de su libertad en detención domiciliaria, siendo que pasaron más de ocho meses desde la imposición de la aludida medida cautelar; por lo que, al amparo del art. 239.2 del CPP, el 22 de julio de igual año, solicitó reprogramación de la audiencia para la consideración de la modificación de su detención domiciliaria; señalándose para el 30 del mismo mes y año, bajo modalidad virtual, donde el Juez accionado indicó que revisados los antecedentes, el “…30 de noviembre de 2019…” (sic), el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, que no fue remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a que la parte apelante no proveyó los recaudos de ley, en ese entendido con el argumento de evitar posteriores nulidades dispuso suspender ese actuado procesal hasta que dicha impugnación sea resuelta, alzada que además fue concedida por la autoridad accionada pese a estar fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; encontrándose en indefensión por la aplicación indebida e irregular del procedimiento penal por parte del Juez accionado, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad; toda vez que, el indicado recurso no puede suspender la tramitación de su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte