SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delitos electorales y otros; Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial por el tiempo de seis meses de conforme al art. 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señalándose audiencia para el 29 de mayo de 2020, a fin de definir su situación jurídica de acuerdo a lo establecido por el art. 235 ter del citado Código, determinación que no fue apelada por su persona.

Así, el 9 de marzo de 2020, solicitó al Juez accionado audiencia para la modificación de la medida cautelar impuesta, programándose dicho acto para el 16 de igual mes y año; empero, esa fecha por alguna “…confusión en las instrucciones emanadas por el Consejo de la Magistratura…” (sic) el Juzgado se encontraba cerrado; razón por la cual, no se instaló el mismo y pese a ser atribución de la nombrada autoridad judicial reprogramar de oficio la mencionada actuación procesal, no lo hizo argumentando que existiría un acto pendiente, situación que no tiene relación con su pedido de modificación a su detención domiciliaria lesionando sus derechos al acceso pronto y oportuno a la justicia, tal como refirió en su memorial de “…17 de marzo de 2020…” (sic), mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia.

Habiendo transcurrido los seis meses de su detención domiciliaria impuesta por  Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, en el que también se fijó audiencia para el 29 de mayo de 2020, que no se llevó a cabo debido a la paralización de actividades judiciales por la pandemia del Coronavirus
(COVID-19), provocando que continúe indebidamente privado de su libertad en detención domiciliaria, siendo que pasaron más de ocho meses desde la imposición de la aludida medida cautelar; por lo que, al amparo del art. 239.2 del CPP, el 22 de julio de igual año, solicitó reprogramación de la audiencia para la consideración de la modificación de su detención domiciliaria; señalándose para el 30 del mismo mes y año, bajo modalidad virtual, donde el Juez accionado indicó que revisados los antecedentes, el “…30 de noviembre de 2019…” (sic), el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, que no fue remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a que la parte apelante no proveyó los recaudos de ley, en ese entendido con el argumento de evitar posteriores nulidades dispuso suspender ese actuado procesal hasta que dicha impugnación sea resuelta, alzada que además fue concedida por la autoridad accionada pese a estar fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; encontrándose en indefensión por la aplicación indebida e irregular del procedimiento penal por parte del Juez accionado, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad; toda vez que, el indicado recurso no puede suspender la tramitación de su pretensión.