SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.3.
Precisado ut supra el objeto procesal de la presente acción de defensa, se evidencia que la razón de su interposición radica en la supuesta incorrecta determinación del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba
-hoy accionado-, de suspender la audiencia de modificación de su detención domiciliaria, con el fundamento de que al estar pendiente la resolución de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, interpuesta por el Ministerio Público, no correspondía su celebración hasta que la alzada sea resuelta; razonamiento que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos a la dignidad, a la libertad personal y de circulación; y, al debido proceso, vinculado con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez; toda vez que, por un lado, desde la imposición de dicha medida cautelar ya transcurrieron más de ocho meses sin poderse definir su situación jurídica, permaneciendo indebidamente privado de su libertad en su domicilio, además que el plazo para la tramitación del referido recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, habría vencido superabundantemente, encontrándose en indefensión por la aplicación indebida e irregular del procedimiento penal por parte del Juez ahora accionado.
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, previstos y sancionados por los arts. 238 incisos e), j), l), m) y n) de la LRE; 26 de la Ley 004; y, 154, 198, 199, 224 y
363 del CP, dentro el cual por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria por un “…tiempo de seis meses de acuerdo al art. 236 num.6) CPP…” (sic), a efectos que el Ministerio Público realice los actos investigativos correspondientes, fijándose audiencia de modificación de dicha medida para el 29 de mayo de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2); audiencia que conforme señaló el accionante, no pudo llevarse a cabo debido a la paralización de actividades judiciales por la pandemia del COVID-19, estando más de “ocho” meses indebidamente privado de su libertad en su domicilio, sin estar definida su situación jurídica, aclarando además que el 9 de marzo del citado año, pidió audiencia para la modificación de la medida cautelar impuesta en su contra, programándose ese acto para el 16 de igual mes y año; empero, esa fecha por alguna “…confusión en las instrucciones emanadas por el Consejo de la Magistratura…” (sic) el Juzgado se encontraba cerrado; por lo cual, tampoco pudo instalarse el aludido acto procesal; razón por la que, solicitó reprogramación de audiencia que fue fijada para el 30 de julio de 2020, habiéndose suspendido la misma por la existencia de una apelación pendiente de resolución -siendo ese el acto ilegal reclamado vía esta acción de defensa, a más de señalar que el mencionado recurso estaría fuera de plazo-.
Por otro lado, se tiene que mediante el memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, el mencionado Órgano persecutor interpuso apelación incidental contra “…el Auto de 27 de noviembre de 2019…” (sic), por haberse vulnerado el principio de potestad reglada al momento de la imposición de las medidas cautelares, dado que habiéndose acreditado la probabilidad de autoría y concurrencia de los riesgos procesales respecto al ahora impetrante de tutela, -en su entender- correspondía dictar la detención preventiva a objeto de asegurar su presencia en el proceso investigativo, mereciendo la providencia de 3 de diciembre del mismo año; a través de la cual, la autoridad judicial accionada de conformidad al
art. 251 del CPP, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando el deber de la parte apelante cubrir los recaudos de ley (Conclusión II.3); posteriormente, el Ministerio Público por escrito de
17 de diciembre de igual año, evidenciando un error involuntario en la consignación de la fecha de la Resolución apelada, aclaró ese dato indicando que se impugnó el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del citado año, consecuentemente, por proveído de 19 de diciembre del indicado año, el Juez accionado tuvo presente la corrección manifestada, disponiendo nuevamente su remisión ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.4); asimismo, por Informe de 4 de agosto de 2020, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del aludido departamento, hizo conocer que el 30 de julio de dicho año, se cumplió con la remisión de la referida apelación incidental en original ante la “Sala Penal 2da” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba-, esto en razón a que la parte apelante no proveyó los recaudos correspondientes (Conclusión II.5).
De la amplia relación fáctica realizada precedentemente e ingresando al examen de la problemática planteada en esta acción tutelar, se tiene que desde la emisión del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela a través de memoriales fue solicitando la modificación de su detención domiciliaria, así se evidencia que en primera instancia presentó memorial el 9 de marzo de 2020, por el cual el Juez accionado fijó audiencia para el 16 de igual mes y año, misma que por una confusión del Juzgado y el Consejo de la Magistratura no llegó a celebrarse; actuación procesal que no fue reprogramada, sino hasta el
30 de julio del citado año y ante la solicitud del procesado, en el que nuevamente se dejó en suspenso la definición de la situación jurídica del prenombrado, dado que se dispuso la suspensión de la audiencia de medidas cautelares prevista; en razón, a la existencia de una apelación incidental pendiente de resolución, que hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar no habría sido resuelta.
En ese sentido y en aplicación de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal verificar dicho aspecto; así, se tiene como una primigenia actuación ilegal e indebida la suspensión de la audiencia de 30 de julio de 2020, con el argumento de la imposibilidad de resolver la petición de modificación al estar pendiente de resolución un recurso de apelación que habría sido presentado por el Ministerio Público y que se encontraría en trámite; situación que, por una parte fue generada por un incumplimiento de la norma procesal penal del Juzgador, como se verá más adelante; y, por otro lado, la referida impugnación no podía condicionar el trámite de la solicitud de modificación de medidas cautelares planteada por el accionante y menos aún servir de excusa para suspender una audiencia cautelar ya instalada, ello en razón a que impuestas las medidas sustitutivas, el imputado no recurrió de apelación contra esa decisión y más bien -pasado el tiempo- procedió a impetrar la modificación de la aludida medida, habiendo sido planteada la alzada por el Ministerio Público, lo que implica que al no ser un igual sujeto procesal el apelante de la primigenia resolución y el solicitante del cese o modificación, entonces no existía un trámite paralelo como tal, pues no se trataba de dos pedidos impuestos por una persona que perseguían un fin parejo, sumándose a lo mencionado el hecho de que si no era el procesado quien había apelado las medidas sustitutivas impuestas, entonces mal podría afectarle la vinculación de una nueva invocación de revisión de sus medidas cautelares, ello precisamente en el alcance de interpretación de la provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, de lo que resulta que el trámite y procedimiento de la solicitud vinculada a medidas cautelares planteada por el imputado -ahora impetrante de tutela- no podía supeditarse a dicha alzada y su resolución.
Consecuentemente, la audiencia de consideración de modificación de la medida de detención domiciliaria impetrada por el peticionante de tutela, no podía ser suspendida, constituyéndose eso en un acto dilatorio que generó la indefinición de la situación jurídica del prenombrado, lesionando con dicha actuación el debido proceso en su elemento celeridad directamente vinculado con su libertad; toda vez que, el argumento base de la decisión de la autoridad judicial accionada no resultaba justificable; por cuanto, no se puede dejar de lado que el aludido acto procesal tenía como fin la posible modificación de la mencionada medida cautelar que bien podía derivar incluso en el cese o cambio de la detención domiciliaria por otra medida, buscándose efectivizar justamente el derecho primario de la libertad; por lo tanto, la decisión del Juez accionado hoy reprochada no contiene el suficiente respaldo procesal, hábida cuenta que -se reitera- el despliegue procesal de la indicada solicitud de modificación no estaba suspendido; por lo que, la autoridad accionada tenía la vía expedita para continuar y resolver la pretensión del accionante conforme a derecho, pero no suspender injustificadamente la audiencia fijada e instalada; en concecuencia, se establece que el referido Juez accionado, al haber dispuesto la suspensión de la audiencia, por la existencia de una apelación incidental formulada por Ministerio Público, no obró de manera correcta, dejando en incertidumbre al impetrante de tutela sobre la definición de su pedido de modificación de medidas cautelares, vinculada a su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte