SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
“Emeterio Ortega”, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: i) Conforme lo previsto por los arts. 125 y 126 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera que quien se encuentra amenazado y restringido en su derecho a la libertad física o en su caso en estado de indefensión, puede interponer la acción de libertad, aspecto que en el presente proceso no sería aplicable; toda vez que, si bien indica el peticionante de tutela que la disposición de suspensión de la audiencia realizada el 30 de “junio” -lo correcto es julio- de 2020, lo dejaría en estado de indefensión; además, de vulnerar su derecho al debido proceso, el prenombrado bien pudo presentar recurso de oposición contra dicha determinación, ya sea en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo cual no ocurrió; por cuanto, la autoridad fiscal considera de que no se agotaron los medios necesarios en vía ordinaria; y, ii) Por otra parte, aclaró que la citada audiencia, fue de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y no de cesación; sin embargo, el accionante alega que con tal disposición se están lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin fundamentar ni especificar en qué consistiría cada uno de ellos y de qué manera la determinación de suspender la audiencia, habría puesto en peligro su vida y libertad de locomoción; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte