SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
concedió
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/20 de 4 de agosto de 2019, -siendo lo correcto 2020- cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, celebre la audiencia de medida cautelar solicitada, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con la Resolución de garantías, bajo los siguientes fundamentos: a) Es preciso aclarar que mediante el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019; por el cual, se aplicó al impetrante de tutela la medida cautelar de detención domiciliaria, fijándose para el otro imputado la medida de extrema ratio; a su vez, se estableció el plazo de seis meses de duración a fin que el Ministerio Público realice los actos investigativos correspondientes, a objeto de definir la situación jurídica de los imputados, siendo dicho plazo un parámetro de tiempo dispuesto en el marco de la petición del órgano persecutor para la investigación del caso que involucra a todos los procesados; b) Lo que importa a esta acción tutelar es verificar si el actuar de la autoridad judicial accionada vulneró derechos del peticionante de tutela cuando dispuso suspender la audiencia de modificación de medidas cautelares, alegando que existía un recurso de apelación pendiente de resolución que impedía proseguir con la misma y “… debería estarse a las resultas de la resolución por el Tribunal de Alzada” (sic); c) A pesar que el Juez hoy accionado no actuó con la celeridad necesaria para que dicha apelación sea remitida a la Sala Penal de turno, cumpliéndose con tal actuado recién en la “fecha”, tal extremo no es causal para la suspensión de una audiencia de medidas cautelares; toda vez que, está en juego la libertad del accionante, de lo que se deduce que la impugnación pendiente de resolución no impide que el Juez a cargo de la causa resuelva una solicitud de medidas cautelares, ya que su competencia no está suspendida ni condicionada a la apelación formulada, conforme la SCP 0838/2014 de 30 de abril; y, d) Sin perjuicio de lo precedentemente mencionado, es menester señalar que en este caso la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, no fue responsabilidad del impetrante de tutela; motivo por el cual, su libertad no puede estar sometida a la negligencia u omisión del envío de actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte