SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, los Fiscales asignados al caso FISC-CBBA 1904140, IANUS 30226668, aclararon que en el escrito de “…29 de noviembre de 2019…” (sic) por error involuntario consignaron como impugnado el “…Auto de 27 de noviembre de 2019…” (sic), siendo lo correcto Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de igual año, referente al peticionante de tutela; por lo que, habiendo subsanado tal aspecto conforme lo previsto en el art. 252 del CPP, solicitaron la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 11); asimismo, por providencia de 19 de diciembre del citado año, la autoridad judicial tuvo presente la corrección manifestada por el Ministerio Público, disponiendo en consecuencia el envío de la apelación en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme establece el art. 251 del mencionado Código, debiendo la parte apelante cubrir los recaudos de ley (fs. 12).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- primer presupuesto
- III.3.
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- CONFIRMAR en parte