SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34736-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0002/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anabel Ferrufino Mérida en representación sin mandato de Henrry Ferrufino Mérida contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 59 a 64 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto de 23 de diciembre de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia para su consideración para el 6 de marzo de 2020, decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero del mencionado año.
Refiere que, en la audiencia de 6 de marzo de 2020, la autoridad accionada determinó ampliar la extrema medida cautelar por el plazo de dos meses; es decir, hasta el 6 de mayo del citado año, argumentando que faltaban realizar pericias genética e informática.
Posterior a ello, al haber enervado una gran mayoría de los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dicha medida cautelar, persistiendo únicamente el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber cumplido en demasía el plazo establecido para la detención preventiva y su ampliación, mediante memorial de 15 de junio de 2020, solicitó se considere su situación jurídica y se disponga su libertad por cumplimiento del periodo de detención preventiva, planteamiento que mereció decreto de igual fecha, por el cual, la nombrada autoridad, determinó que con carácter previo acompañe la última Resolución emitida el 17 de marzo del mencionado año, por la “Sala Penal Segunda”, disposición que cumplió mediante memorial de 17 de junio del citado año; sin embargo, el indicado Juez accionado, mediante decreto de 18 del mencionado mes y año, rechazó su petición argumentando que el plazo de su detención preventiva culminaría recién el 29 de julio de 2020, porque conforme a los comunicados e instructivos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Decreto Supremo I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la legalidad y al debido proceso en su elemento de motivación, sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto legal el decreto de 18 de junio de 2020 y el Auto de 23 de igual mes y año, ordenando que la autoridad accionada emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, mediante plataforma “Blackboard”, el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127, encontrándose presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela y la tercera interviniente Vicenta Colque Delgado, asistidas por sus abogados y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola, señaló que: I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 84, refirió que debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, se determinó la suspensión de actividades laborales en todo el sistema judicial a partir del 23 de marzo -de 2020-, y por consiguiente de todo plazo procesal, los cuales fueron reanudados recién a partir del 15 de junio del citado año; de modo que, el plazo de la investigación aún se encuentra latente, por lo mismo subiste la necesidad de la detención preventiva del peticionante de tutela. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela, porque los actos investigativos que motivaron la ampliación del plazo de duración de dicha medida extrema, no pudieron ser cumplidos debido a la cuarentena rígida decretada.
Vicenta Colque Delgado, víctima en la causa penal de referencia, a través de su abogado patrocinante, en audiencia refirió que: i) Los antecedentes procesales relativos a la medida cautelar determinada contra el accionante, no condicen con los argumentos de la acción de libertad y la suspensión de plazos y actividades en general como efecto de la emergencia sanitaria; asimismo, el art. 239 del CPP, establece los plazos para la cesación de la detención preventiva, mas no la libertad “in limine” como se pretende, sin haber enervado todos los riesgos procesales según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, además ante la suspensión de la etapa preparatoria automáticamente se tiene por ampliado el plazo de la detención preventiva; ii) Se debe efectuar la ponderación de derechos en relación a la víctima al tratarse de un delito de feminicidio, a quien se le debe otorgar una protección reforzada por su condición de mujer. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0002/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 128 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del CPP, establece el instituto jurídico de la cesación de medidas cautelares personales y determina un trámite procesal a ser aplicado dentro del proceso penal respectivo, que claramente se encuentra plasmado en su acápite segundo, que dispone que planteada una solicitud en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, correspondiendo precisar que la situación procesal del impetrante de tutela y la petición de culminación de la detención preventiva ordenada en su contra, estarían inmersas en el numeral 2 del citado artículo, referido a la revisión de la situación jurídica, y en ese marco de conformidad al penúltimo acápite de la indicada norma procesal, le corresponderá a la autoridad jurisdiccional, bajo esas circunstancias, aplicar las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 231 bis del CPP, a los fines de su sometimiento al proceso y no así determinar la libertad pura y simple, además de forma llana, conforme lo solicitó el peticionante de tutela mediante memoriales de 15 y 17, ambos de junio -de 2020-, y lo resuelto por la autoridad accionada, actuación que ahora se cuestiona; es decir, que la situación de detención preventiva está sujeta a la consideración de los presupuestos procesales referidos por la autoridad judicial y a lo que puedan argumentar las partes en audiencia bajo los principios que rigen el proceso acusatorio oral, ya que conforme al art. 251 de la Ley Adjetiva Penal ante la posibilidad de que la resolución cause agravio a una de las partes, se prevé la apelación incidental como el derecho a la doble instancia y ante un tribunal superior revisor del inferior; y, Seguidamente, en vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela manifestó que, mediante la acción de libertad, cuestionó dos resoluciones, siendo la última por la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso, que no admite otro recurso de conformidad al art. 402 del CPP; por lo que, agotó la subsidiariedad, además el Juez accionado, no computó los dos meses de la ampliación de la detención preventiva y señaló audiencia para su consideración, para julio de 2020, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías.
Al efecto, el indicado Tribunal, precisó que en la Resolución pronunciada, se consideró que la acción de defensa adolecía de subsidiariedad y ello impidió se ingrese al fondo de los argumentos de la acción tutelar, decisión que contiene una debida fundamentación, más aún cuando el peticionante de tutela al momento de solicitar la complementación y enmienda, alega elementos respecto a un presunto señalamiento de audiencia que no fue motivo de reclamo, con tales argumentos declaró no ha lugar al planteamiento realizado por el prenombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henrry Ferrufino Mérida -ahora accionante- por la presunta comisión del delito inserto en el art. 252 bis del Código Penal (CP), mediante Auto dictado en la audiencia de 6 de marzo de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -hoy accionado- determinó la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de dos meses; es decir, hasta el 6 de mayo del citado año, estableciendo que en esa fecha se llevaría audiencia de consideración de la situación jurídica del prenombrado a horas 17:00; decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista 17 de marzo del año en cuestión (fs. 105 a 118).
II.2. Cursa memorial de 15 de junio de 2020, presentado por el ahora peticionante de tutela, mediante el cual solicitó su inmediata libertad, fundamentando que conforme se evidencia del Auto de 6 de marzo del referido año, y el Auto de Vista de 17 de igual mes y año, el periodo de su detención preventiva culminó el “…6 de marzo de 2020…” (sic); por lo que, corresponde determinar su inmediata libertad, debiendo emitirse mandamiento de libertad en el día, bajo alternativa de interponer el recurso constitucional correspondiente; a tal efecto, el Juez accionado, mediante proveído de 15 de junio de 2020, dispuso que con carácter previo se acompañe el mencionado Auto de Vista (fs. 32 a 33).
II.3. El 17 de junio de 2020, el ahora accionante, presentó memorial con suma “reitera inmediata libertad”, con los mismos argumentos expuestos en su memorial descrito en la conclusión precedente; ante ello, la autoridad accionada, emitió proveído de 18 de igual mes y año, mediante el cual determinó que no corresponde atender la petición de libertad inmediata formulada por el impetrante de tutela, con base a los siguientes fundamentos: Si bien el plazo de ampliación a la detención preventiva del prenombrado culminaba el “…6 de mayo de 2020…” (sic), todos los plazos fueron suspendidos a partir del 22 de marzo del citado año, debido a la cuarentena total en todo el territorio nacional contra el contagio y la propagación del COVID-19, y recién fueron reanudados a partir del 15 de junio del año mencionado; por lo que, el plazo de ampliación de la detención preventiva culminará recién el 29 de julio del año en cuestión, máxime si dicha ampliación se debió a los actos investigativos señalados por el Ministerio Público que deben ser realizados en ese periodo porque no pudieron ser efectivizados debido a la cuarentena decretada y la suspensión de plazos (fs. 119 a 120).
II.4. Mediante memorial de 19 de junio de 2020, el accionante, de conformidad al art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 18 de igual mes y año, solicitando se revoque el mismo y se disponga su inmediata libertad, que mereció Auto de 23 del referido mes y año, por el cual la autoridad accionada de manera fundamentada rechazó el recurso interpuesto (fs. 121 a 124 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la legalidad y al debido proceso en su elemento de motivación; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto de 23 de diciembre de 2019 se dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, el cual a través de Auto de 6 de marzo de 2020, fue ampliado por dos meses más, específicamente hasta el 6 de mayo del mencionado año; por ello, ante su vencimiento mediante memoriales de 15 y 17 de junio del mencionado año, pidió se determine su libertad; sin embargo, el Juez accionado a través del decreto de 18 de igual mes y año, rechazó dicha solicitud con el arbitrario e irracional argumento que debido a la cuarentena dispuesta por la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, se dispuso la suspensión de plazos procesales a partir del 22 de marzo al 15 de junio del citado año, lo que implica que el plazo de su detención preventiva también mereció suspensión durante ese periodo, razón por la que, el mismo recién fenecería el 29 de julio del aludido año, además de forma ultra petita estableció que el Ministerio Público suspendió las actividades investigativas, las que aún deben ser realizadas; decisión contra la que interpuso recurso de reposición; sin embargo, el mismo fue rechazado por la nombrada autoridad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0175/2020-S3 de 10 de julio, precisó en base a la línea jurisprudencial vigente que: «Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; III.2. De las causales para cesación de las medidas cautelares personales dentro del proceso penal y el procedimiento para su resolución.
Conforme ya estableció este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, la medidas cautelares personales, tienen características singulares, de las cuales, y por la pertinencia para el análisis del caso concreto, corresponde destacar las siguientes: instrumentalidad, ya que no tienen una finalidad en sí mismas, sino que su existencia está ligada siempre al proceso principal y a garantizar el fin destinado en su aplicación, que es garantizar la efectividad del proceso principal; temporalidad, pues sólo pueden adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; y, revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; en ese contexto, el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas son añadidas).
Del contenido de la disposición legal citada, se tiene que el legislador, estableció un catálogo de presupuestos procesales por los que pueden cesar las medidas cautelares personales como la detención preventiva, de modo que resulta obligación del imputado o acusado sometido a dichas medidas, de encausar su planteamiento en función a una de las causales previstas, de acuerdo a la particularidad del caso, para que a partir de ello la autoridad judicial encargada de su tramitación, pueda resolver la solicitud siguiendo el procedimiento determinado en la citada norma procesal penal, debiendo resaltarse además que la formulación de la cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva invocando los motivos establecidos en los numerales 2 al 6 de la aludida disposición Adjetiva Penal, y su eventual admisión, no implica de forma automática la libertad pura y simple del encausado, sino que la autoridad jurisdiccional, debe aplicar las medidas cautelares previstas por el art. 231 bis del mismo Código.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se encuentra, ut supra, el objeto procesal de esta acción tutelar, para analizar dicha problemática, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; en ese entendido, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, causa en la que se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, plazo que posteriormente mediante el Auto dictado por el Juez accionado en la audiencia de 6 de marzo de 2020, fue ampliado por dos meses; es decir, hasta el 6 de mayo del citado año, señalándose para esa fecha audiencia de consideración de su situación jurídica a horas 17:00; decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista 17 de marzo del año en cuestión (Conclusión II.1); posteriormente, el nombrado peticionante de tutela a través del memorial de 15 de junio de 2020, solicitó su inmediata libertad, alegando que conforme se evidenciaba del Auto de 6 de marzo de 2020, y el Auto de Vista de 17 de igual mes y año aludidos, el periodo de su detención preventiva culminó el “…6 de marzo de 2020…” (sic); por lo que, correspondía determinar su inmediata libertad, debiendo emitirse mandamiento de libertad en el día, bajo alternativa de interponer el recurso constitucional correspondiente, petición que fue reiterada mediante escrito de 17 de junio de 2020 con iguales argumentos; planteamiento concreto que, mereció decreto de 18 del citado mes y año, mediante el que la autoridad accionada, determinó que no correspondía atender la petición de libertad inmediata formulada por el impetrante de tutela, porque si bien el plazo de ampliación a su detención preventiva culminaba el “…6 de mayo de 2020…” (sic), todos los plazos fueron suspendidos a partir del 22 de marzo del indicado año, debido a la cuarentena total en todo el territorio nacional contra el contagio y la propagación del COVID-19, y reanudados a partir del 15 de junio del año mencionado; por consiguiente, el plazo de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela culminaba recién el 29 de julio del año en cuestión, más aun si dicha ampliación se debió a los actos investigativos precisados y señalados por el Ministerio Público que debían ser realizados en ese periodo porque no pudieron ser efectivizados debido a la cuarentena decretada y la suspensión de plazos (Conclusiones II.2 y II.3), ante ello, el accionante formuló recurso de reposición, que fue rechazado a través del Auto de 23 del mencionado mes y año, dictado por el Juez a quo (Conclusión II.4).
Con base a tales antecedentes, queda claro que el impetrante de tutela asume que el plazo de cuatro meses de la detención preventiva dispuesta en su contra, así como su ampliación por dos meses, se encuentran vencidos, motivo por el que entiende que debe determinarse el cese de dicha medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, cuando realizó su planteamiento pretendiendo hacer valer tal extremo, no tomó en cuenta que el Código Adjetivo Penal, prevé como mecanismo idóneo para ello, la cesación de las medidas cautelares, a ser formulada en los términos establecidos en el art. 239 de dicho Código, que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, prevé un catálogo de presupuestos para su interposición, denominados “causales”, siendo uno de estos el establecido en su numeral 2, el cual determina que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, siempre y cuando la autoridad Fiscal no haya pedido la ampliación de dicha medida cautelar de ultima ratio, estableciendo además que cuando el planteamiento esté fundando en dicho numeral, la autoridad jurisdiccional encargada de la tramitación de la causa debe señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, resolución que en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP puede ser objeto de apelación incidental; empero, contrario a ello, y al trámite, procedimiento y mecanismos intraprocesales previstos, dentro del régimen de medidas cautelares, el peticionante de tutela de forma errónea presentó memoriales solicitando su inmediata libertad pura y simple, ocasionando con ello se genere un procedimiento inexistente en el Código que rige la materia.
En efecto, conforme se tiene establecido, las medidas cautelares se rigen esencialmente por las características de instrumentalidad, temporalidad y revisabilidad, que determinan el alcance y finalidad de dichas medidas, a partir de lo cual se tiene que cuando el procesado pretenda o busque la modificación y/o cese de su detención preventiva, debe enmarcarse al procedimiento determinado por la norma Adjetiva Penal, a efectos de cumplir no solo el procedimiento, sino garantizar el debido proceso dentro de dicho régimen, que incluye la inmediación, presentación de prueba, medios impugnaticios, entre otros, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el procesado presentó dos memoriales señalando escuetamente que el plazo de su detención habría vencido el 6 de marzo de 2020; por lo que, pidió se “…disponga la inmediata libertad de mi persona, debiendo emitir mandamiento de libertad sea en el día…” (sic [fs. 32 y 34]), lo que denota que las solicitudes realizadas no se activaron en el marco del régimen de medidas cautelares, sino que fueron pedidos aislados de libertad, pero sin ninguna connotación procesal que posibilite activar el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP, máxime si se considera que invoca un plazo inicial -6 de marzo- y ni siquiera el que había sido ya ampliado tanto por el Juez a quo como por un Tribunal de alzada -6 de mayo-, soslayando el ahora accionante, que en el caso del vencimiento del plazo de la detención preventiva -como en el que al parecer radicaba su pretensión, pues en su demanda de esta acción de defensa confusamente invoca además haberse enervado riesgos procesales- existe un medio y procedimiento específico al que debe sujetarse el imputado o acusado que sufre dicha medida extrema y alegue el vencimiento del plazo de su duración, cual es el determinado en el citado art. 239 del CPP -a partir de la causal prevista en su numeral 2-, extremo que no fue tomado en cuenta por el mismo, ya que más al contrario pretendió obtener su libertad con una solicitud que no contenía presupuesto ni causal específica que posibilite aplicar el procedimiento que correspondía al cese de la detención preventiva; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la decisión adoptada por la autoridad accionada, porque la misma no se enmarca al trámite previsto por la norma, situación ocasionada y generada por el propio impetrante de tutela, pues para que este Tribunal pueda cumplir con dicha labor, el prenombrado debe encausar su petición a las disposiciones legales que rigen la materia y solicitar un pronunciamiento de la autoridad judicial con el cumplimiento del procedimiento establecido y agotado el mismo, sea la instancia constitucional la que verifique si en el mismo se cumplió con el debido proceso -vinculado a la libertad inherente a medidas cautelares-; empero, al no existir una resolución o resoluciones emitidas dentro de dicho procedimiento que pueda ser analizada por este Tribunal, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, corresponde establecer que la autoridad jurisdiccional en su condición de director del proceso, debe actuar con eficacia y eficiencia, y en ese marco orientar la actuación de los sujetos procesales para que los trámites y recursos que emerjan a partir de sus planteamientos, sean acordes a la disposiciones legales de orden procedimental que rigen la materia, materializando de ese modo el principio de iura novit curia, extremo que no se evidencia en la actuación de la autoridad accionada, quien, no obstante que el planteamiento del accionante no estaba formulado de acuerdo a procedimiento, pudo disponer que el mismo encause su pretensión conforme a procedimiento; empero, dicha situación no fue reclamada ni referida de forma alguna por el prenombrado, así como tampoco invocó alguna actuación u omisión indebida respecto a la audiencia fijada para el 6 de mayo de 2020, infiriéndose de ello que aceptó tanto la imposibilidad de realizar la audiencia en esa fecha por la emergencia sanitaria, como el indebido trámite y procedimiento que él mismo generó y que ahora reclama en su efecto, debiendo hacerse notar además que, el pronunciamiento efectuado por este Tribunal -explicado ut supra- para denegar la tutela-, se basó únicamente en el incumplimiento de procedimiento que imposibilitó ingresar al fondo de lo resuelto por el Juez accionado, sin efectuar consideración alguna respecto a la determinación asumida por este.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; toda vez que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 26 de junio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 30 de julio de igual año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 142); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien es cierto que la emergencia sanitaria por COVID-19 afectó las funciones judiciales, no es menos evidente que en el referido lapso, las actividades jurisdiccionales se encontraban realizándose con relativa regularidad, no habiendo justificado la Sala Constitucional referida, la existencia de una razón de fuerza mayor que hubiese impedido cumplir con la remisión de forma oportuna; por lo que, ante este incumplimiento del plazo previsto en la normativa procesal constitucional corresponde exhortar a la indicada Sala, al cumplimiento de los plazos dispuestos por ley, para la remisión de antecedentes en consulta ante este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0002/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos precedentemente; y,
2º Exhortar a Jeanett Norah Chamo Urquieta y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, observar los plazos establecidos para la remisión de causas ante este Tribunal, conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
(DS) 4199 de 21 de marzo de igual año, se suspendieron plazos procesales a partir del 22 de marzo al 15 de junio del citado año; consiguientemente, durante ese periodo, el plazo de su detención preventiva también quedó suspendido; es decir, confundió la duración del proceso con la de detención preventiva que son institutos totalmente diferentes; por ello, ante esa arbitraria e irracional determinación, el 19 de junio del señalado año, interpuso recurso de reposición, que sin embargo fue rechazado por la autoridad accionada mediante Auto de 23 del citado mes y año, con el fundamento que su decisión estaría sustentada en diversos Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Decretos Supremos pronunciados debido a la emergencia sanitaria, además de estar respaldada en los arts. 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), concluyendo que no existe vulneración a derecho alguno, inclusive de forma ultra petita refirió que el Ministerio Público suspendió actividades investigativas que debían ser cumplidas.
a) El Juez accionado, en su informe reitera los argumentos de las Resoluciones que se cuestionan y su actuación oficiosa de referirse a los actos investigativos que debe realizar el Ministerio Público, que no condice con lo previsto por el art. 279 del CPP; y, b) Con relación al informe presentado por el Ministerio Público como “tercero interesado”, el mismo solo es una reiteración de los argumentos de la autoridad accionada respecto al proceso penal y los actos investigativos que deben realizarse, los que hubiesen quedado suspendidos como emergencia de las restricciones laborales por la pandemia -de Coronavirus 2019 COVID-19-.
e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 80 a 82, refirió que: 1) Con relación al término de la detención preventiva, los actos investigativos y el control jurisdiccional de los mismos, se debe considerar que el plazo de la detención preventiva lo fijan los jueces de instrucción, el cual que está ligado a los actos investigativos a desarrollarse en ese periodo, para asegurar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, bajo control jurisdiccional de un juzgado de instrucción penal por mandato del art. 54 del CPP, y como Juez de ningún modo puede abstraerse de dichos actos investigativos; por lo que, ante la suspensión de todas las funciones del Órgano Judicial entre el 22 de marzo y el 14 de junio de 2020, también se suspendió el control jurisdiccional respecto a los referidos actos investigativos que no fueron realizados por el Ministerio Público, lo contrario sugeriría permitir que dicho órgano persecutor, ejecute diligencias investigativas sin el control jurisdiccional, en contraposición al debido proceso, generando defectos absolutos, más aún si también se suspendieron las actividades en el Ministerio Público y tales actos estuvieron materialmente imposibilitados de realizarse no permitiendo la efectivización del fin instrumental previsto por el art. 221 del CPP durante el periodo de cuarentena; por consiguiente, no resulta correcto el argumento referido a que obró de forma ultra petita, al pronunciarse sobre la no realización de dichos actos investigativos que se constituyeron en la base para la ampliación de la detención preventiva; consecuentemente, con la suspensión de los plazos procesales, también se suspendió el término de la etapa preparatoria, razón por la que no puede conminar al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo, porque sus actividades estaban suspendidas, y por lo mismo los actos investigativos deben continuar, lo contrario implicaría impedir la averiguación de la verdad obligando al Ministerio Público a emitir un requerimiento conclusivo sin haber tenido el tiempo ni las posibilidades reales ni materiales de efectuar la investigación según lo previsto; 2) Respecto al plazo máximo de la detención preventiva, en modo alguno obró contra la Ley, ni vulneró el derecho a la libertad -del impetrante de tutela-; por cuanto, de conformidad al
art. 239.4 del CPP, dicha medida cautelar cesa cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya presentado acusación, exceptuándose, entre otros, en el delito de feminicidio, como acontece en el caso; y, 3) Las circulares y los instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia, no pueden considerarse como simples instructivos, dado que responden y se sustentan en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional emitida por los Decretos Supremos “…4196, 4199 y 41200…”, refrendados por la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infeccion por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, y su respaldo en los arts. 35 y 37 de la CPE, así como la Resolución 1/2020 de la CIDH, que ponderan los derechos a la vida y a la salud. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
ii) Los extremos procesales descritos, no fueron considerados por el accionante a tiempo de solicitar su libertad irrestricta, correspondiéndole adecuar su petición a las normas procesales penales para la revisión de su situación jurídica en audiencia pública y contradictoria; consiguientemente, el prenombrado debió agotar los medios y mecanismos intraprocesales conforme a la normativa procesal penal y direccionar su solicitud de libertad acorde al mismo, para lograr el restablecimiento de su derecho en caso de corresponder, y no acudir directamente a la justicia constitucional inobservando la subsidiariedad excepcional de la que se encuentra investida la acción de libertad, impidiendo se pueda resolver en el fondo los argumentos expuestos en la acción de libertad.
abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las SSCCPP 0692/2018-S1 y 026/2019-S1, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (el subrayado es nuestro).