SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3

Fecha: 26-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado como se encuentra, ut supra, el objeto procesal de esta acción tutelar, para analizar dicha problemática, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; en ese entendido, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, causa en la que se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, plazo que posteriormente mediante el Auto dictado por el Juez accionado en la audiencia de 6 de marzo de 2020, fue ampliado por dos meses; es decir, hasta el 6 de mayo del citado año, señalándose para esa fecha audiencia de consideración de su situación jurídica a horas 17:00; decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista 17 de marzo del año en cuestión (Conclusión II.1); posteriormente, el nombrado peticionante de tutela a través del memorial de 15 de junio de 2020, solicitó su inmediata libertad, alegando que conforme se evidenciaba del Auto de 6 de marzo de 2020, y el Auto de Vista de 17 de igual mes y año aludidos, el periodo de su detención preventiva culminó el “…6 de marzo de 2020…” (sic); por lo que, correspondía determinar su inmediata libertad, debiendo emitirse mandamiento de libertad en el día, bajo alternativa de interponer el recurso constitucional correspondiente, petición que fue reiterada mediante escrito de 17 de junio de 2020 con iguales argumentos; planteamiento concreto que, mereció decreto de 18 del citado mes y año, mediante el que la autoridad accionada, determinó que no correspondía atender la petición de libertad inmediata formulada por el impetrante de tutela, porque si bien el plazo de ampliación a su detención preventiva culminaba el “…6 de mayo de 2020…” (sic), todos los plazos fueron suspendidos a partir del 22 de marzo del indicado año, debido a la cuarentena total en todo el territorio nacional contra el contagio y la propagación del COVID-19, y reanudados a partir del 15 de junio del año mencionado; por consiguiente, el plazo de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela culminaba recién el 29 de julio del año en cuestión, más aun si dicha ampliación se debió a los actos investigativos precisados y señalados por el Ministerio Público que debían ser realizados en ese periodo porque no pudieron ser efectivizados debido a la cuarentena decretada y la suspensión de plazos (Conclusiones II.2 y II.3), ante ello, el accionante formuló recurso de reposición, que fue rechazado a través del Auto de 23 del mencionado mes y año, dictado por el Juez a quo (Conclusión II.4).

Con base a tales antecedentes, queda claro que el impetrante de tutela asume que el plazo de cuatro meses de la detención preventiva dispuesta en su contra, así como su ampliación por dos meses, se encuentran vencidos, motivo por el que entiende que debe determinarse el cese de dicha medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, cuando realizó su planteamiento pretendiendo hacer valer tal extremo, no tomó en cuenta que el Código Adjetivo Penal, prevé como mecanismo idóneo para ello, la cesación de las medidas cautelares, a ser formulada en los términos establecidos en el art. 239 de dicho Código, que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, prevé un catálogo de presupuestos para su interposición, denominados “causales”, siendo uno de estos el establecido en su numeral 2, el cual determina que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, siempre y cuando la autoridad Fiscal no haya pedido la ampliación de dicha medida cautelar de ultima ratio, estableciendo además que cuando el planteamiento esté fundando en dicho numeral, la autoridad jurisdiccional encargada de la tramitación de la causa debe señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, resolución que en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP puede ser objeto de apelación incidental; empero, contrario a ello, y al trámite, procedimiento y mecanismos intraprocesales previstos, dentro del régimen de medidas cautelares, el peticionante de tutela de forma errónea presentó memoriales solicitando su inmediata libertad pura y simple, ocasionando con ello se genere un procedimiento inexistente en el Código que rige la materia.