SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0002/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 128 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del CPP, establece el instituto jurídico de la cesación de medidas cautelares personales y determina un trámite procesal a ser aplicado dentro del proceso penal respectivo, que claramente se encuentra plasmado en su acápite segundo, que dispone que planteada una solicitud en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, correspondiendo precisar que la situación procesal del impetrante de tutela y la petición de culminación de la detención preventiva ordenada en su contra, estarían inmersas en el numeral 2 del citado artículo, referido a la revisión de la situación jurídica, y en ese marco de conformidad al penúltimo acápite de la indicada norma procesal, le corresponderá a la autoridad jurisdiccional, bajo esas circunstancias, aplicar las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 231 bis del CPP, a los fines de su sometimiento al proceso y no así determinar la libertad pura y simple, además de forma llana, conforme lo solicitó el peticionante de tutela mediante memoriales de 15 y 17, ambos de junio -de 2020-, y lo resuelto por la autoridad accionada, actuación que ahora se cuestiona; es decir, que la situación de detención preventiva está sujeta a la consideración de los presupuestos procesales referidos por la autoridad judicial y a lo que puedan argumentar las partes en audiencia bajo los principios que rigen el proceso acusatorio oral, ya que conforme al art. 251 de la Ley Adjetiva Penal ante la posibilidad de que la resolución cause agravio a una de las partes, se prevé la apelación incidental como el derecho a la doble instancia y ante un tribunal superior revisor del inferior; y,
ii) Los extremos procesales descritos, no fueron considerados por el accionante a tiempo de solicitar su libertad irrestricta, correspondiéndole adecuar su petición a las normas procesales penales para la revisión de su situación jurídica en audiencia pública y contradictoria; consiguientemente, el prenombrado debió agotar los medios y mecanismos intraprocesales conforme a la normativa procesal penal y direccionar su solicitud de libertad acorde al mismo, para lograr el restablecimiento de su derecho en caso de corresponder, y no acudir directamente a la justicia constitucional inobservando la subsidiariedad excepcional de la que se encuentra investida la acción de libertad, impidiendo se pueda resolver en el fondo los argumentos expuestos en la acción de libertad.
Seguidamente, en vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela manifestó que, mediante la acción de libertad, cuestionó dos resoluciones, siendo la última por la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso, que no admite otro recurso de conformidad al art. 402 del CPP; por lo que, agotó la subsidiariedad, además el Juez accionado, no computó los dos meses de la ampliación de la detención preventiva y señaló audiencia para su consideración, para julio de 2020, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías.
Al efecto, el indicado Tribunal, precisó que en la Resolución pronunciada, se consideró que la acción de defensa adolecía de subsidiariedad y ello impidió se ingrese al fondo de los argumentos de la acción tutelar, decisión que contiene una debida fundamentación, más aún cuando el peticionante de tutela al momento de solicitar la complementación y enmienda, alega elementos respecto a un presunto señalamiento de audiencia que no fue motivo de reclamo, con tales argumentos declaró no ha lugar al planteamiento realizado por el prenombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
- Fragmento 17
- Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…disponga la inmediata libertad de mi persona, debiendo emitir mandamiento de libertad sea en el día…”
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º