SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3

Fecha: 26-May-2021

“…disponga la inmediata libertad de mi persona, debiendo emitir mandamiento de libertad sea en el día…”

En efecto, conforme se tiene establecido, las medidas cautelares se rigen esencialmente por las características de instrumentalidad, temporalidad y revisabilidad, que determinan el alcance y finalidad de dichas medidas, a partir de lo cual se tiene que cuando el procesado pretenda o busque la modificación y/o cese de su detención preventiva, debe enmarcarse al procedimiento determinado por la norma Adjetiva Penal, a efectos de cumplir no solo el procedimiento, sino garantizar el debido proceso dentro de dicho régimen, que incluye la inmediación, presentación de prueba, medios impugnaticios, entre otros, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el procesado presentó dos memoriales señalando escuetamente que el plazo de su detención habría vencido el 6 de marzo de 2020; por lo que, pidió se “…disponga la inmediata libertad de mi persona, debiendo emitir mandamiento de libertad sea en el día…” (sic [fs. 32 y 34]), lo que denota que las solicitudes realizadas no se activaron en el marco del régimen de medidas cautelares, sino que fueron pedidos aislados de libertad, pero sin ninguna connotación procesal que posibilite activar el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP, máxime si se considera que invoca un plazo inicial -6 de marzo- y ni siquiera el que había sido ya ampliado tanto por el Juez a quo como por un Tribunal de alzada -6 de mayo-, soslayando el ahora accionante, que en el caso del vencimiento del plazo de la detención preventiva -como en el que al parecer radicaba su pretensión, pues en su demanda de esta acción de defensa confusamente invoca además haberse enervado riesgos procesales- existe un medio y procedimiento específico al que debe sujetarse el imputado o acusado que sufre dicha medida extrema y alegue el vencimiento del plazo de su duración, cual es el determinado en el citado art. 239 del CPP -a partir de la causal prevista en su numeral 2-, extremo que no fue tomado en cuenta por el mismo, ya que más al contrario pretendió obtener su libertad con una solicitud que no contenía presupuesto ni causal específica que posibilite aplicar el procedimiento que correspondía al cese de la detención preventiva; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la decisión adoptada por la autoridad accionada, porque la misma no se enmarca al trámite previsto por la norma, situación ocasionada y generada por el propio impetrante de tutela, pues para que este Tribunal pueda cumplir con dicha labor, el prenombrado debe encausar su petición a las disposiciones legales que rigen la materia y solicitar un pronunciamiento de la autoridad judicial con el cumplimiento del procedimiento establecido y agotado el mismo, sea la instancia constitucional la que verifique si en el mismo se cumplió con el debido proceso -vinculado a la libertad inherente a medidas cautelares-; empero, al no existir una resolución o resoluciones emitidas dentro de dicho procedimiento que pueda ser analizada por este Tribunal, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, y solo a mayor abundamiento, corresponde establecer que la autoridad jurisdiccional en su condición de director del proceso, debe actuar con eficacia y eficiencia, y en ese marco orientar la actuación de los sujetos procesales para que los trámites y recursos que emerjan a partir de sus planteamientos, sean acordes a la disposiciones legales de orden procedimental que rigen la materia, materializando de ese modo el principio de iura novit curia, extremo que no se evidencia en la actuación de la autoridad accionada, quien, no obstante que el planteamiento del accionante no estaba formulado de acuerdo a procedimiento, pudo disponer que el mismo encause su pretensión conforme a procedimiento; empero, dicha situación no fue reclamada ni referida de forma alguna por el prenombrado, así como tampoco invocó alguna actuación u omisión indebida respecto a la audiencia fijada para el 6 de mayo de 2020, infiriéndose de ello que aceptó tanto la imposibilidad de realizar la audiencia en esa fecha por la emergencia sanitaria, como el indebido trámite y procedimiento que él mismo generó y que ahora reclama en su efecto, debiendo hacerse notar además que, el pronunciamiento efectuado por este Tribunal -explicado ut supra- para denegar la tutela-, se basó únicamente en el incumplimiento de procedimiento que imposibilitó ingresar al fondo de lo resuelto por el Juez accionado, sin efectuar consideración alguna respecto a la determinación asumida por este.