SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3

Fecha: 26-May-2021

1)

Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia
e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 80 a 82, refirió que: 1) Con relación al término de la detención preventiva, los actos investigativos y el control jurisdiccional de los mismos, se debe considerar que el plazo de la detención preventiva lo fijan los jueces de instrucción, el cual que está ligado a los actos investigativos a desarrollarse en ese periodo, para asegurar el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, bajo control jurisdiccional de un juzgado de instrucción penal por mandato del art. 54 del CPP, y como Juez de ningún modo puede abstraerse de dichos actos investigativos; por lo que, ante la suspensión de todas las funciones del Órgano Judicial entre el 22 de marzo y el 14 de junio de 2020, también se suspendió el control jurisdiccional respecto a los referidos actos investigativos que no fueron realizados por el Ministerio Público, lo contrario sugeriría permitir que dicho órgano persecutor, ejecute diligencias investigativas sin el control jurisdiccional, en contraposición al debido proceso, generando defectos absolutos, más aún si también se suspendieron las actividades en el Ministerio Público y tales actos estuvieron materialmente imposibilitados de realizarse no permitiendo la efectivización del fin instrumental previsto por el art. 221 del CPP durante el periodo de cuarentena; por consiguiente, no resulta correcto el argumento referido a que obró de forma ultra petita, al pronunciarse sobre la no realización de dichos actos investigativos que se constituyeron en la base para la ampliación de la detención preventiva; consecuentemente, con la suspensión de los plazos procesales, también se suspendió el término de la etapa preparatoria, razón por la que no puede conminar al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo, porque sus actividades estaban suspendidas, y por lo mismo los actos investigativos deben continuar, lo contrario implicaría impedir la averiguación de la verdad obligando al Ministerio Público a emitir un requerimiento conclusivo sin haber tenido el tiempo ni las posibilidades reales ni materiales de efectuar la investigación según lo previsto; 2) Respecto al plazo máximo de la detención preventiva, en modo alguno obró contra la Ley, ni vulneró el derecho a la libertad -del impetrante de tutela-; por cuanto, de conformidad al
art. 239.4 del CPP, dicha medida cautelar cesa cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya presentado acusación, exceptuándose, entre otros, en el delito de feminicidio, como acontece en el caso; y, 3) Las circulares y los instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia, no pueden considerarse como simples instructivos, dado que responden y se sustentan en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional emitida por los Decretos Supremos “…4196, 4199 y 41200…”, refrendados por la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infeccion por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, y su respaldo en los arts. 35 y 37 de la CPE, así como la Resolución 1/2020 de la CIDH, que ponderan los derechos a la vida y a la salud. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.