SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-s3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto de 23 de diciembre de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del referido departamento por el plazo de cuatro meses, señalándose audiencia para su consideración para el 6 de marzo de 2020, decisión que fue confirmada en alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero del mencionado año.
Posterior a ello, al haber enervado una gran mayoría de los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dicha medida cautelar, persistiendo únicamente el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haber cumplido en demasía el plazo establecido para la detención preventiva y su ampliación, mediante memorial de 15 de junio de 2020, solicitó se considere su situación jurídica y se disponga su libertad por cumplimiento del periodo de detención preventiva, planteamiento que mereció decreto de igual fecha, por el cual, la nombrada autoridad, determinó que con carácter previo acompañe la última Resolución emitida el 17 de marzo del mencionado año, por la “Sala Penal Segunda”, disposición que cumplió mediante memorial de 17 de junio del citado año; sin embargo, el indicado Juez accionado, mediante decreto de 18 del mencionado mes y año, rechazó su petición argumentando que el plazo de su detención preventiva culminaría recién el 29 de julio de 2020, porque conforme a los comunicados e instructivos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Decreto Supremo
(DS) 4199 de 21 de marzo de igual año, se suspendieron plazos procesales a partir del 22 de marzo al 15 de junio del citado año; consiguientemente, durante ese periodo, el plazo de su detención preventiva también quedó suspendido; es decir, confundió la duración del proceso con la de detención preventiva que son institutos totalmente diferentes; por ello, ante esa arbitraria e irracional determinación, el 19 de junio del señalado año, interpuso recurso de reposición, que sin embargo fue rechazado por la autoridad accionada mediante Auto de 23 del citado mes y año, con el fundamento que su decisión estaría sustentada en diversos Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Decretos Supremos pronunciados debido a la emergencia sanitaria, además de estar respaldada en los arts. 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), concluyendo que no existe vulneración a derecho alguno, inclusive de forma ultra petita refirió que el Ministerio Público suspendió actividades investigativas que debían ser cumplidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
- Fragmento 17
- Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…disponga la inmediata libertad de mi persona, debiendo emitir mandamiento de libertad sea en el día…”
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º