SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de marzo de 2020; y, 2) Se ordene que la Vocal ahora accionada emita una nueva resolución, conforme a lo resuelto en esta acción de libertad, y en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales aplicables al caso concreto.
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 45 a 46, refirió que: 1) El 7 de diciembre de 2019, se determinó la detención preventiva de la accionante, por concurrir los arts. 233.1, 2 y 3, 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) El 21 de febrero de 2020, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, su petición fue rechazada; 3) Presentado el recurso de apelación contra dicho fallo, el Tribunal de alzada confirmó la decisión, realizando una valoración integral del mismo, así como de un Informe de violencia que presentó en el cual la accionante es víctima; empero, se tomó en cuenta que el caso de violencia que ahora se analiza, es el de su hija de 3 años de edad, y ante el que, la accionante mostró indiferencia al permitir que Ever Flores -su concubino- le tome fotografías y también al presenciar el acto antijurídico, y a causa del cual la menor tiene incapacidad médico legal conforme al Informe del Médico Legal del IDIF; 4) Tales aspectos conllevaron a la decisión que se continúe con la medida de detención preventiva, mas aún en consideración a que el art. 221 del CPP, establece que uno de los fines de la aplicación de la medida cautelar no es solamente el proceso de investigación, sino se tiene que precautelar la averiguación de la verdad y la ejecución de sentencia; 5) La accionante señala que la jurisprudencia constitucional refirió que cuando concurre un solo riesgo procesal se debe realizar una valoración objetiva de los elementos de prueba y que no se cumplió con tal labor, limitándose a mencionar a la SCP 0285/2017-S2; empero, al respecto, se aclara que dicho fallo constitucional fue considerado, por cuanto, la imputada no desvirtuó la probabilidad de autoría de acuerdo al art. 233 del CPP, así como el art. 235.2 del mismo Código, puesto que en el caso particular está de por medio una menor de edad vulnerable, que precisamente es la hija de la accionante, que estaba sufriendo hechos de violencia conforme a las fotografías cursantes en el expediente; 6) De esa manera, dicha menor de edad se encuentra en indefensión cuando su madre, quien debió defenderla, mostró indiferencia, y no hizo nada por reponer esa conducta omisiva; por lo que, se reitera que el hecho de presentar un informe en el que señala que su persona también sufre violencia, no desvirtúa la situación de la menor de edad; y, 7) Se hace alusión a que no se valoraron las declaraciones; sin embargo, se debe tomar en cuenta que conforme al art. 279 del CPP, su autoridad tiene limitaciones; es decir, no puede realizar actos de investigación, así como el Ministerio Público no puede realizar actos jurisdiccionales; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades judiciales no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la misma y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, en el caso concreto, en audiencia de apelación, el abogado de la accionante denunció que “…se ha presentado documentación a efectos de acreditar el comportamiento de mi defendida, se ha presentado un informe psicológico, donde se establece que mi defendida tiene una conducta pasiva (…) por otro lado se tiene las fotografías que corresponden a mi defendida con su hija en su cumpleaños, es decir se puede advertir la buena relación madre e hija…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no necesariamente ante la concurrencia de un riesgo procesal debe concederse de manera automática la libertad del imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA
- Fragmento 20
- Sobre la fundamentación y motivación
- El primer agravio
- El segundo agravio
- El tercer agravio
- Respecto al primer agravio
- Respecto al segundo y tercer agravio
- Sobre la congruencia
- Fragmento 28
- CONFIRMAR