SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

a)

Posteriormente, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, realizándose la respectiva audiencia el 21 de febrero de 2020; en la cual, la Jueza ahora coaccionada dio por desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, quedando latente únicamente el art. 235.2 del referido Código, motivo por el que rechazó su petición; empero, no valoró ni interpretó las pruebas consistentes en: a) El Informe de 4 de febrero de 2020, que demuestra que su persona no es quien está obstaculizando la investigación sino la “denunciante”; b) Las declaraciones testificales de las testigos de descargo, en las que señalan que no tiene una conducta agresiva; c) El Informe Psicológico de 5 de dicho mes y año, de Régimen Penitenciario, que concluye que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión; y, d) El Informe de Laboratorio de 18 de igual mes y año, donde se muestran imágenes de su celular, donde se evidencia al denunciante y al imputado.

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 47 a 49, manifestó que: a) La accionante denuncia que no se consideró el alcance del art. 398 del CPP, respecto al régimen de medidas cautelares, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversos fallos, entre ellos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2015-S2 de 16 de enero y 0255/2014 de 12 de febrero, reiterada por la SCP 1876/2014 de 25 de septiembre, determinaron los requisitos y presupuestos para establecer la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional; y en torno a los mismos, por aspectos de forma y contenido no se puede considerar la acción de libertad interpuesta, puesto que carece de carga argumentativa, al no identificarse de manera clara y coherente los criterios o las reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, pues si bien se señaló la vulneración de derechos y principios, pero no se estableció un nexo de causalidad entre los hechos denunciados como vulneradores y de qué manera se lesionaron sus derechos; b) Por otra parte, las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, ni en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, conforme a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre, “…0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras” (sic), por lo que el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, la interpretación de la legalidad es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales ordinarios; c) El Auto de Vista de 10 de marzo de 2020 ahora impugnado, se emitió en cumplimiento a los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó una valoración pertinente, sin dejar de lado los derechos y principios denunciados como vulnerados, ni la normativa legal correspondiente y vigente; d) Sobre la concurrencia de un solo riesgo procesal, en el presente caso el señalado en el art. 235.2 del CPP, y que según la accionante por el principio de favorabilidad se le debería otorgar la cesación de su detención preventiva, se tiene que tal criterio es incorrecto, pues el hecho de que solo concurra un riesgo procesal no implica que de manera automática se determine levantar dicha medida cautelar, razonamiento que fue aclarado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, con relación al principio o test de proporcionalidad, se analizó la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto; aspectos que de modo alguno merecieron fundamentación por parte de la recurrente al momento de solicitar la cesación de su detención preventiva y menos aún al formular su recurso de apelación; y, e) En cuanto a la falta de fundamentación respecto a la prueba pericial presentada para desvirtuar el riesgo de obstaculización, se tiene que la Jueza de primera instancia señaló que los nuevos elementos de prueba aportados por la accionante no eran suficientemente idóneos para descartar la concurrencia del riesgo procesal subsistente; razonamiento que considera razonable pues realizando la labor de control de legalidad de esa motivación, se advirtió que la pericia psicológica elaborada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no tiene relación alguna con los motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal vigente, a tiempo de la aplicación de la medida cautelar, por lo que la decisión se encuentra fundamentada y motivada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Al respecto, sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que la Vocal ahora accionada, en lo principal, señaló que: a) Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, analizados los fundamentos del fallo apelado, se tiene que la Jueza hoy coaccionada hizo referencia a los motivos en los que se fundó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, concluyendo que el Informe Psicológico presentado no era suficiente para desvirtuar los motivos que generan dicho riesgo procesal, indicando además que el certificado de permanencia no resultaba ser una prueba idónea porque solo acreditaba la permanencia de la imputada hoy accionante en el recinto penitenciario; sobre la pericia psicológica elaborada por el IDIF, que acredita cuál es la conducta y las características de la imputada; aclaró que cualquier pericia que se elabore dentro del proceso, tiene que estar vinculada con los motivos que dieron lugar a la construcción del riesgo procesal; es decir, que en esa pericia debió analizarse también la conducta con base en la cual se construyó el riesgo procesal en la audiencia de consideración de medidas cautelares; aspectos que no se mencionaron de modo alguno en el informe presentado, lo que denota a su vez que la Vocal hoy accionada expuso las razones de su decisión -motivación- con sustento en la prueba presentada para desvirtuar el riesgo procesal y que a su criterio no contribuyó a dicho cometido, y consiguientemente no podía subsumirse para determinar la inconcurrencia del art. 235.2 del CPP, continuando dicho riesgo vigente -fundamentación-; b) Respecto a que en materia de medidas cautelares rigen los principios de favorabilidad y proporcionalidad, y que en el presente caso concurre un solo riesgo procesal, ante lo cual la Jueza hoy coaccionada pudo valorar otros elementos a su favor, aclaró que revisado el fallo apelado, la autoridad de primera instancia después de hacer mención al contenido del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló entre otras consideraciones, que la documentación de ninguna manera enerva el riesgo procesal, mas aún cuando la víctima era una menor de 3 años de edad; y, c) Que la SC “0014/2012” -que fue alegada en primera instancia- no es válida, por cuanto, existe la SCP 0385/2017-S2 que aclara el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, concluyendo y aclarando que la detención preventiva es viable aún con un solo riesgo procesal al cumplirse con los dos requisitos señalados en el art. 233 del CPP.

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala considera que la Vocal ahora accionada, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.