SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de cesación de la detención preventiva emitida por la Jueza ahora coaccionada fue sometida a revisión por la instancia jerárquica ordinaria, y la accionante no precisó la errónea valoración de la prueba que alega, individualizándola y explicando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas fueron equivocadamente dilucidadas, cómo esa interpretación vulnera derechos fundamentales de manera puntual y concreta, y cómo los elementos de fundamentación y motivación fueron lesionados; ii) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante se limitó a indicar que se efectuó una mala valoración de la prueba, por lo que como Tribunal de garantías no puede advertir que lo denunciado sea cierto y evidente, pues al contrario, se encuentra un análisis individual, fundamentado y motivado de cada prueba aportada tanto en la audiencia cautelar, así como en el recurso de alzada; razón por la que, bajo esas particularidades dicha instancia no puede convertirse en una instancia casacional capaz de revisar lo obrado por la jurisdicción ordinaria; iii) Con relación a que el Tribunal de alzada no aplicó de manera adecuada la SCP 0385/2017-S2, puesto que no se concedió la cesación de la detención preventiva de la accionante, a pesar que solo concurre un riesgo procesal contra su persona, de la revisión de las Resoluciones tanto de la Jueza como de la Vocal ahora accionadas, se tiene que ambas autoridades realizaron el análisis y la fundamentación de lo alegado respecto a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y su implicancia con relación al riesgo procesal latente, previsto en el art. 235.2 del CPP, y al contrario, sobre ese punto se debe tener presente a la SCP 0582/2019-S4 de 29 de julio, que moduló el entendimiento que alega la accionante, dando a entender que en ningún momento la jurisprudencia constitucional señaló que por existir un solo riesgo procesal de manera automática corresponde disponer la libertad de la parte imputada, sino que se deben analizar todos los elementos aportados y no solo uno para sostener el rechazo; y, iv) De esa manera, al analizarse y ponderar los extremos señalados, no se encuentra la vulneración de ningún derecho, además que no solo existe la concurrencia del referido riesgo procesal sino también la probabilidad material de autoría, concluyendo que las autoridades hoy accionadas aplicaron las últimas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- no necesariamente ante la concurrencia de un riesgo procesal debe concederse de manera automática la libertad del imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA
- Fragmento 20
- Sobre la fundamentación y motivación
- El primer agravio
- El segundo agravio
- El tercer agravio
- Respecto al primer agravio
- Respecto al segundo y tercer agravio
- Sobre la congruencia
- Fragmento 28
- CONFIRMAR