SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

Respecto al segundo y tercer agravio

Respecto al segundo y tercer agravio, sobre la inobservancia de los arts. 7, 221, 222 y 250 del CPP, y por otra parte, del art. 231 bis del mismo Código, alegando que en materia de medidas cautelares rigen los principios de favorabilidad y proporcionalidad, y que en el presente caso concurre un solo riesgo procesal, ante lo cual la Jueza hoy coaccionada pudo valorar otros elementos a su favor, se aclara que revisado el fallo apelado, la Jueza ahora coaccionada después de hacer mención al contenido del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, señaló entre otras consideraciones, que la documentación de ninguna manera enerva el riesgo procesal, mas aún cuando la víctima es una menor de 3 años de edad, y la accionante indicó en su propia declaración que su concubino sacó fotos y que eso le causó risa, es más dejó que le coloquen “maskin” conforme a las fotografías del legajo procesal.

Además se debe considerar que en audiencia de consideración de medidas cautelares, le corresponde a la autoridad judicial, con base en los argumentos de las partes, establecer por qué la medida de detención preventiva es idónea, y la única que en ese momento garantiza el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, y porqué no es posible aplicar medidas menos gravosas; es decir, por qué resulta necesaria, idónea y estrictamente proporcional, que son elementos que componen el principio o test de proporcionalidad, según lo establecido por la SCP -0021/2018-S2- de 28 de febrero; sin embargo, en audiencia de cesación de la detención preventiva, se activa el principio de inversión de la carga de la prueba, lo que significa que quien solicita la cesación es a quien le corresponde fundamentar y respaldar sus fundamentos de porqué la medida ya no es necesaria; no obstante de aquello, revisado el fallo apelado y conforme a los argumentos de la apelación, el abogado de la accionante equivoca sus fundamentos en cuanto a ese principio, limitando dicho aspecto a la existencia de un solo riesgo procesal, lo cual no es correcto, pues la detención preventiva es viable aún con un solo riesgo procesal al cumplirse con los dos requisitos señalados en el art. 233 del CPP, razones por las que no se advierte vulneración a las normas referidas.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada, mediante el Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, responden a los puntos que la accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, que en lo principal, se traducen en la falta de fundamentación y motivación respecto que a pesar de concurrir solo un riesgo procesal -de obstaculización-, se mantiene la medida de detención preventiva contra su persona; la inobservancia de los arts. 7, 221, 222, 250 y 231 bis del CPP, pues no obstante a que la Jueza hoy coaccionada reconoció que subsiste el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, la misma debió considerar que dichos preceptos se refieren a la excepcionalidad de las medidas cautelares, de su carácter restrictivo y del principio de favorabilidad; y, -lo indicado en esta acción de defensa- con relación a que no se aplicó correctamente la SCP 0385/2017-S2.