SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

1)

Remitido que fue el legajo de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, pronunció el Auto de Vista 076/2019-RAI de 14 de junio, resolviendo declarar procedente el recurso interpuesto y revocando el fallo de la a quo, dejando sin efecto la merituada cancelación de hipoteca, determinación que vulnera su derecho a la propiedad privada, porque: 1) No considero que el art. 1360.I del Código Civil (CC), señala que: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda…”, de cuya interpretación gramatical y teleológica, la misma no puede recaer sobre bienes de propiedad de un tercero, salvo éste se constituya en garante hipotecario de la deuda; por lo que, al haber recaído la hipoteca legal sobre su inmueble debidamente inscrito en DD.RR. bajo la partida 1066, fojas 1066 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el 4 de mayo de 2001, actualmente registrado bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0000396, tal decisión resulta ilegal y arbitraria en detrimento del principio de verdad material, pues no son parte del proceso penal de referencia; 2) De ninguna manera el fallo de la a quo, extinguía el derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, pues este debe recaer sobre inmuebles cuya propiedad sea de los sentenciados y no así respecto a bienes ajenos, como es su caso, que no formo parte del proceso penal de origen; 3) El Auto de primera instancia, no incurrió en arbitrariedad alguna; ya que, se sustentó fundamentalmente en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la merituada hipoteca recayó cierta y probadamente sobre un inmueble que no era propiedad de los sentenciados, sino de su persona conforme el registro público de DD.RR. que tiene la suficiente fuerza legal frente a terceros; 4) A efecto de una venta judicial, conforme se acredita de la Escritura Pública 945/2001 de 2 de mayo –misma que no se adjunta a la presente acción tutelar–, su derecho fue debidamente inscrito en DD.RR.; por lo que, no resulta idóneo ni moral sostener una hipoteca sobre un bien inmueble que no pertenecía a los sentenciados; 5) Los Vocales demandados reconocen que la hipoteca otorgada para que surta efectos legales debe ser objeto de registro; puesto que, esta no opera automáticamente sino queda válidamente constituida desde el momento de su inscripción en DD.RR., de lo que se tiene que la hipoteca legal a favor del FONVIS, es posterior a su registro de derecho propietario, lo que implica que dicha hipoteca se efectuó de manera anómala sobre un bien ajeno; es decir, de propiedad de un tercero que no es parte del proceso penal de origen, refiriendo el fallo cuestionado “...que la base de la hipoteca devendría de una anotación preventiva referida por el apelante merced a lo establecido por el art. 190 del CPP de 1972, lo cual por si mismo explicaría la pretensión de constitución oportuna y por lógica consecuencia la viabilidad de la hipoteca pese a que a la fecha de su inscripción el bien inmueble ya habría sido transferido a un tercero...” (sic), cuando la sola pretensión no otorga derecho alguno ni podría consolidar la hipoteca indicada; y, 6) El Auto de Vista cuestionado, de manera irracional e ilegal señala que la cancelación requerida afectaría el derecho de resarcimiento civil al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin considerar que la efectivización de tal derecho debe emerger de actos y/o acciones jurídicas dirigidas contra los bienes propios de los sentenciados y no en detrimento del derecho propietario de terceros.

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

Recurso que corrido en traslado fue respondido por la parte hoy impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 6 de febrero de 2019, argumentando entre otras consideraciones que: 1) Su solicitud de cancelación la basó en el art. “1392”.I –siendo lo correcto 1391– del CC; es decir, porque la inscripción fue realizada sin título legal ni convencional; dado que, se ordenó la inscripción de hipoteca judicial sobre un bien inmueble que ya no era propiedad de Luis Oni Torrez;    2) Según las disposiciones transitorias de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 –adjetivo penal vigente–, las causas en trámite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento anterior; razón por la cual, la impugnación se encontraba fuera de plazo, incluso mediante decreto de 17 de enero de 2019, el fallo ya se encontraba ejecutoriado; y, 3) El inmueble en cuestión no pertenece al Estado y mucho menos al ex FONVIS, tampoco a los procesados; por tanto, no se está afectando con ningún interés o derecho del Estado, solicitando en consecuencia se rechace el recurso formulado.