SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que siguió el FONVIS contra Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Torrez por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, el 7 de mayo de 2001, se dictó Sentencia Condenatoria, imponiéndoles la pena de reclusión; así como, el pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado y de la institución querellante; fallo, que en apelación fue anulado mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, que deliberando en el fondo, declaró al coprocesado autor de los delitos referidos, confirmando el periodo de reclusión indicado, multa, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la entidad querellante; y, a la coprocesada en calidad de cómplice de los mismos delitos, con pena de reclusión, pago de una multa, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la entidad querellante. Sentencia que agotó instancia llegando a casación, donde mediante Auto Supremo 14 de 13 de enero de 2004, se declaró infundado el recurso interpuesto; por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia, a través de memorial de 17 de junio del año precitado, el representante legal del FONVIS en liquidación, solicitó se ordene la inscripción definitiva de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, entre otros, sobre el bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR., partida 2167 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de cochabamba, el 13 de septiembre de 1993, lo que se efectivizó, por providencia de 18 de junio de 2004, suscrito por la entonces Jueza de Partido en lo Penal Liquidador Cuarto del citado departamento. Apersonándose por ello la hoy parte accionante, por intermedio de sus representantes legales, a través de memoriales de 2 de abril y 13 de julio ambos de 2018, solicitando orden judicial de cancelación de hipoteca judicial, manifestando que el inmueble antes señalado, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396, ya no era propiedad de Luis Oni Torrez Gómez Ortega, sino suyo; en razón de lo cual, tenía interés legítimo para solicitar se cancele el mismo, pues el gravamen de hipoteca judicial debía recaer sobre inmuebles de propiedad de los sentenciados.
En virtud de ello, se emitió, el Auto Interlocutorio 436/“2019”, suscrito por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, que dispuso deferir la cancelación impetrada, en base a los arts. 56.II de la CPE; 105.I, “1532”, 1551.II, 1555 y 1556 todos del CC; y, 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales –Ley de 15 de noviembre de 1887–; por lo que, se evidenciaría un error en la orden emitida por la autoridad judicial que dispuso la merituada hipoteca; puesto que, no se puede disponer que se graven bienes de terceras personas que no intervinieron dentro de un proceso penal, aspecto que debió observar DD.RR., restringiendo el derecho propietario que establece el ordenamiento jurídico legal; fallo, apelado mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, suscrito por el representante legal del entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, alegando que a tiempo de responder la referida solicitud se hizo referencia a lo establecido en los arts. 1361, 1369 y el 1391 del sustantivo civil; en cuyo contexto, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo respectivos, no fueron declarados nulos, encontrándose firmes y subsistentes; y, que si bien los arts. 56 de la CPE; y, 105.I del CC, protegen la propiedad privada la cual se encuentra resguardada por normas de derecho privado, cuando se habla de bienes y patrimonio del Estado, el art. 324 de la Norma Suprema manda que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; así como, el art. 339.II de la misma Ley Fundamental que estipula que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en virtud de lo cual, los activos y pasivos que forman parte de la Unidad Ejecutora de Titulación (ex FONVIS), se encuentran regulados por una Ley especial, como es la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, que en su art. 7.I estipula que “Los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación), se constituyen en bienes inextinguibles, irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y no procede con carácter retroactivo la perención de instancia y del derecho para extinguir los mismos”; acorde, al art. 85 del CC, que determina que “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”; por lo que, solicitó se revoque el auto impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
- 3)
- este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo
- CONFIRMAR