SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
i)
Hernán Iván Arias Duran, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su apoderado legal, por escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 194 a 197, luego de efectuar un resumen sucinto de los antecedentes procesales de la causa penal; refirió que, excepcionalmente mediante esta acción tutelar puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces o tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, como ser la de explicar porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, lo que en el caso de autos no acontece; y, que si bien alega la vulneración del derecho a la propiedad, no determina el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse; es decir, no se tienen identificadas las siguientes condiciones: i) La invocación del perjuicio identificado de manera concreta; ii) La acreditación del perjuicio sufrido a ser demostrado por la parte agraviada que quedo en estado de indefensión; iii) Identificar la existencia de un interés jurídico lesionado, conforme las acciones defensivas que no pudo ejercer; y, iv) El interés de parte. Finalmente, indicó que esta acción tutelar debió ser formulada contra el Registrador de DD.RR. que permitió que se realice esa hipoteca, sin considerar los antecedentes descritos en ese memorial.
En dicho contexto, remitido que fue el legajo de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, pronunció el Auto de Vista 076/2019-RAI, resolviendo declarar procedente el recurso interpuesto y revocando el fallo de la a quo, dejando sin efecto la merituada cancelación de hipoteca; conforme a los siguientes fundamentos: i) Revisado el Auto impugnado y contrastado con los antecedentes que motivaron su emisión, se observa manifiesta incongruencia en su tramitación y a su vez ausencia de base conceptual y terminológica en los institutos tratados; ii) Las medidas cautelares de carácter real se encuentran previstas para garantizar la reparación del daño y los perjuicios; así como, el pago de costas o multas; iii) La hipoteca legal conforme se entendió en la SCP 0011/2013 de 3 de enero, se encuentra comprendida entre las medidas cautelares reales; por lo mismo, la hipoteca inscrita en el asiento “B-4” de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396, viabilizada por resolución de 18 de junio de 2004, es en los hechos una simple hipoteca legal, ordenada conforme al art. 90 del CP, y en modo alguno una hipoteca judicial en el modo determinado por el art. 1369.I del sustantivo civil; por cuanto, deriva de la obligación de resarcir el daño civil determinado en condena penal por Auto de Vista de 5 de febrero de 2002; iv) El Auto de Vista precitado se constituye en título legal que satisface la existencia exigida a contrario sensu por el art. 1391 del CC; en virtud de lo cual, la cancelación dispuesta por el Auto impugnado, en los hechos extingue el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios establecido por fallo con calidad de cosa juzgada; toda vez que, al cancelarse la misma se desvanece la efectividad de dicha determinación sobre el inmueble registrado bajo la indicada matrícula computarizada; v) El auto apelado incurre en manifiesta arbitrariedad por cuanto sustenta su decisorio en normas genéricas relativas a la propiedad y a la publicidad de la misma, que en modo alguno permiten soslayar el régimen atingente a la cancelación de hipotecas establecido por el art. 1391 del sustantivo civil, que inclusive la mandataria del solicitante reconoce, vulnerando la legalidad vigente al no circunscribir su decisorio a alguno de los cinco supuestos del precepto referido, siendo algunas citas legales absolutamente impertinentes, como ser el art. 1532 relativo a partidas de defunción; vi) Aduce la inferior en grado que no resulta idóneo sostener la hipoteca por cuanto el bien inmueble sobre el que recae ésta ya no pertenecería a los sentenciados a tiempo de su inscripción; al respecto, cabe precisar que dada la finalidad perseguida por la hipoteca conforme a lo determinado por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, en el estado del proceso no admite discusión con relación a dicho supuesto, más aún si también resulta irrelevante al sentir del art. 1391 del CC, que en criterio compartido con la parte solicitante viene a ser la norma aplicable al supuesto factico planteado, lo que supondría la extinción de derechos según prevé el art. 1479 del sustantivo civil, lo que resulta también inaplicable materialmente al caso; toda vez que, la declaración de autoría delictiva de Luis Oni Torrez Gómez y complicidad de Ivette Sanjinez de Torrez más la consiguiente obligación de éstos de resarcir el daño civil ocasionado al Estado, se basa en el hecho de que los nombrados contrajeron préstamos de dinero a sabiendas de que los mismos recaían sobre inmuebles que ya no les pertenecían, en perjuicio de los beneficiarios y del FONVIS; vii) El Código Penal estipula de manera precisa en su art. 90, que “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil”, que supone sustento normativo y base para la hipoteca merced a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), quedando válidamente constituida desde el momento de su inscripción; viii) Ingresando puntualmente al fondo de la reclamación impugnativa planteada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; se tiene que, evidentemente el art. 7 de la Ley 163, señala que los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación) y por éste a la entidad pública cabeza de sector, a saber el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se constituyen en bienes inextinguibles, irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y no procede con carácter retroactivo la perención de instancia y del derecho para extinguir los mismos; lo que, al ser parte de los activos transferidos precitados el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios dispuesto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, la hipoteca inscrita en DD.RR. (asiento “B-4” de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396), con la sola finalidad de garantizar la efectividad de dicho derecho, no puede ser cancelada de modo arbitrario, con absoluto desconocimiento del título con calidad de cosa juzgada de cual emerge el derecho al resarcimiento del daño civil; por cuanto, un acto semejante supone en los hechos la extinción de dicho derecho respecto del bien inmueble objeto de la hipoteca, peor aun cuando se lo hace con absoluta prescindencia del marco normativo restrictivo aplicable al caso, detallado en los puntos precedentes; y, ix) No resulta atendible el reclamo en cuanto a la imprescriptibilidad determinada por el art. 324 de la CPE; toda vez que, la cancelación dispuesta en el Auto apelado, no se encuentra de modo alguno motivado por el paso del tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
- 3)
- este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo
- CONFIRMAR