SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
causales de improcedencia
En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.
Lo expuesto en el presente fallo constitucional, debió ser observado en etapa de admisión por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de evitar el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria, al no poder analizarse la demanda en el fondo; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela en revisión. Debiendo en futuras oportunidades advertir de manera debida y en forma previa a la admisión, la concurrencia de causales de improcedencia descritas en el Fundamento Jurídico III.1, en relación al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- causales de improcedencia
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- c)
- el 10 de abril de 2019
- CONFIRMAR