SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 28/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 487 a 491 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Tratándose de un proceso administrativo, no cualquier nota surte el efecto deseado, máxime si rige el principio de legalidad de la norma, y la reserva de ley hace que tanto administrados como administradores tengan que acogerse a la normativa establecida, conforme lo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el recurso de revocatoria es presentado como un recurso de impugnación ante un acto administrativo que la parte considera vulneratorio a sus derechos o desfavorable a sus intereses, este deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; b) De la revisión de actuados se tiene que la determinación asumida por el RUAT, fue de conocimiento expreso e inequívoco, bajo una comunicación inclusive notarial el 8 de enero de 2019, respecto de lo cual el accionante no activó mecanismos idóneos de reclamación, ante la autoridad que supuestamente habría infringido sus derechos, habiendo generado en realidad otro tipo de observación o reclamaciones, que en su contenido si tuvo respuestas, las que si bien no son ampliamente motivadas o efectuadas mediante resoluciones ampulosas, son claras y en su entendimiento responden a las peticiones del impetrante de tutela, por lo que no existe transgresión al derecho de petición del demandante de tutela; c) En el caso no hubo lesión al derecho invocado, debido a que sus solicitudes sí fueron respondidas; lo que sí existe, es una causal de improcedencia conforme lo previsto en el art. 53 del CPCo, pues antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotarse los medios de defensa existente ante la autoridad que hubiera incurrido en los actos u omisiones ilegales o indebidos, y de persistir estos, recién acudir en la vía constitucional; d) Que en el caso la subsidiariedad se da a partir de no haber utilizado un medio de defensa útil y adecuado para la defensa de su derecho, pese a intentarse promover recursos de impugnación en la vía administrativa, los cuales fueron respondidos por el RUAT indicándole que actúe de acuerdo a procedimiento, notas que ya no fueron consideradas ni viabilizadas por el tiempo en que fueron presentadas, al presentárselas fuera del plazo previsto por ley y al no agotarse el recurso idóneo en tiempo oportuno ante la autoridad competente, lo que impide que la presente Sala Constitucional pueda ingresar en el fondo; y, e) Conforme a los arts. 54.I y 53.3 del CPCo, concluyendo que en el caso no fueron utilizado en tiempo oportuno los medios de impugnación correctos, impidiéndoles ingresar en el fondo de la acción, al no agotarse los recurso idóneos, por lo que no es viable concederse la tutela.