SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
el 10 de abril de 2019
Comunicaciones que se constituirían en el acto supuestamente vulneratorio del derecho invocado (CITE: RUAT 0501/2019 de 29 de enero y CITE. RUAT/1935/2019 de 9 de abril); por cuanto la última respuesta recibida por el ahora accionante se la efectuó el 10 de abril de 2019 (según consta en el cargo de manuscrito en la misma misiva); no pudiendo por ende, activarse la presente acción tutelar, al haberse desconocido el plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 28 de enero de 2020; es decir, después de vencido el plazo para su presentación, transcurriendo más de los seis meses , previsto por el art 129.II de la CPE, que el impetrante de tutela no actuó en diligencia propia, en defensa de su derecho de petición supuestamente infringido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- causales de improcedencia
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- c)
- el 10 de abril de 2019
- CONFIRMAR