SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
a)
La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, precisando los siguientes aspectos: a) El proceso penal que el Ministerio Público sigue contra Blanca Elena Román Soliz y Jaime Prado Marañón, por los delitos de falsedad ideológica y otro, se tramita con el Código de Procedimiento Penal abrogado, por imperio de la Ley 1970, conforme dispone en su Disposición Transitoria Primera; proceso que en ejecución de la sentencia condenatoria, en la etapa de calificación del daño civil, se suscitaron dos apelaciones, una de ellas se interpuso contra el Auto que anuló el procedimiento por el que se realizó una pericia y la otra, fue planteada contra el Auto relativo a la cancelación de una hipoteca judicial, habiéndose remitido la primera apelación a la Sala Penal Primera, señalando la nota de remisión que se trababa de la impugnación al Auto de 4 de junio de 2018, pero el mencionado Tribunal de alzada, por un error no resolvió la apelación contra el referido Auto, sino que declaró admisible e improcedente la apelación incidental formulada contra el Auto 6/2018 de 2 de abril de 2018, mientras que la Sala Penal Tercera, en conocimiento de la apelación contra el citado Auto 6/2018, resolviendo el recurso de impugnación que le fue remitido, declaró admisible y procedente, resultando de esa confusión, que existan dos Autos contradictorios sobre la misma resolución; b) No obstante de la contradicción entre las dos resoluciones, la Sala Penal Primera devolvió al juzgado de origen el Auto equivocado que resolvió otro recurso, en cuyo cumplimiento, la Jueza ahora demandada, dispuso cancelar una hipoteca judicial, por lo que tuvo que plantear recurso de apelación que fue negado por la autoridad jurisdiccional demandada a través del Auto de 10 de julio de 2019, disponiendo que acuda ante las Salas Penales que emitieron las resoluciones para que una de ellas corrija la irregularidad, lo cual no es posible porque resuelta una apelación solo procede la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, razón por la cual el único camino idóneo para regularizar el proceso, es a través de una nueva apelación; c) Contra la negativa de concederle el recurso de apelación, el 30 de agosto del citado año, apeló esa decisión, persistiendo en la negativa de tramitar el recurso, reiterando que debía acudir ante la autoridad llamada por ley planteando recurso de reposición; criterio errado porque en el Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso, no existe recurso de reposición en ejecución de sentencia condenatoria; y, d) El único caso en el que podía negar el recurso de apelación la Jueza demandada, es que se hubiera presentado fuera de plazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedi
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso
- impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo
- el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable
- el régimen de impugnaciones en general y particularmente en materia penal, debe ser analizado, comprendido e interpretado a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema del Estado,
- III.2. El recurso de apelación en el sistema del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR