SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.2.    El recurso de apelación en el sistema del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972

El Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado, continuó rigiendo los casos que se encontraban en trámite al momento de entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal aprobado por la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por expresa determinación contenida en la disposición transitoria primera de esta última norma procesal penal, que textualmente establece: “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones”.

En cuanto a la apelación incidental, el art. 281 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de 1972, establece que procede en los siguientes casos: “1) Por falta de jurisdicción y contra las resoluciones dictadas en las cuestiones prejudiciales y previas; 2) Del auto inicial de la instrucción en caso de negarse su revocatoria y siempre que se hubiera planteado alternativamente el recurso de alzada; 3) Del auto de procesamiento”. A su vez, el art. 284 de la citada norma legal, dispone que: “Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia…”.

Considerando que el régimen de los recursos ordinarios de apelación incidental, apelación y consulta de oficio, contenidos en el Libro Cuarto, Título I del CPPabrg de 1972, no contempla el recurso de apelación contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, en observancia de lo prescrito por art. 355 de la norma procesal penal abrogada citada, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aprobado por Decreto Ley 12750 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de ley por disposición de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, al estar en plena vigencia al momento de emisión del nuevo Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley 1970, teniendo en cuenta además que, si bien el referido Código de Procedimiento Civil fue sustituido por el Código Procesal Civil aprobado por Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (con vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016); sin embargo, por mandato de la disposición transitoria octava, numeral I de esta última norma adjetiva civil, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 225.5) y 518 del Código de Procedimiento Civil anterior, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, en cuya tramitación conforme disponen los arts. 241 y 244 de la citada norma procesal civil, el Juez de la causa al conceder el recurso deberá señalar las piezas estrictamente necesarias que serán incorporadas al testimonio, a cuya conclusión y previa notificación a las partes en el día, el Juez lo remitirá al superior en grado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.

De acuerdo con las disposiciones legales citadas, queda claro que en ejecución de sentencia, la resolución que cause agravios a una de las partes, deberá ser apelada ante el Juez que la emitió; autoridad que deberá conceder el recurso en el efecto devolutivo, señalando las piezas procesales que serán incorporadas en el legajo a ser remitido ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas; disposiciones legales que determinan claramente el ámbito de competencia de la autoridad de primera instancia, dentro del cual no le está reconocida la facultad de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la apelación del mismo, puesto que el deber que le imponen las normas procesales citadas, es el de conceder el recurso en el efecto que corresponda y remitir dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de apelación, sin considerar o pronunciarse sobre la pertinencia o no del planteamiento.