SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a obtener resoluciones fundadas en la ley y a impugnar, así como del derecho a la defensa; toda vez que, la Jueza demandada a través del Auto de 10 de julio de 2019, se negó dar curso al recurso de apelación que interpuso contra el Auto 07-18, emitido por dicha autoridad en cumplimiento del Auto de Vista 186/2018 de 20 de septiembre, que fue dictado erróneamente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en razón de haber resuelto una cuestión sometida a conocimiento de la Sala Penal Tercera, en cuyo mérito ésta dictó el Auto de Vista 206/2018 de 18 de septiembre; generando así la emisión de dos resoluciones de alzada contradictorias sobre un mismo recurso de apelación; situación que dio lugar a la ejecución de la cancelación de la anotación preventiva, cumpliendo el erróneo Auto de Vista 186/2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Para resolver la problemática planteada, cabe señalar que de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales citados en el fundamento III.1. del presente fallo constitucional, la finalidad de la impugnación de un acto judicial o administrativo, está orientada a lograr la modificación, revocación o sustitución del mismo, que el recurrente persigue para restablecer los derechos que hubieran sido transgredidos con el agravio causado, constituyendo por tanto un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo que pudieran afectar por un error, una injusticia o ilegalidad que cause un perjuicio a una de las partes, evitando que quede firme una decisión que puede estar viciada de errores que perjudiquen el interés de uno de los litigantes.
Por otra parte, considerando que los actos lesivos denunciados devienen de un proceso penal que se rige bajo las normas procesales del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972, conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya norma no regula el recurso de apelación contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, siendo aplicable supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil abrogado de 1976, teniendo en cuenta que la disposición transitoria octava, numeral I del nuevo Código Procesal Civil (Ley 439) establece que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán por las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.
En ese contexto, según informan los antecedentes remitidos en revisión, se puede advertir que dentro del proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por Carlos Alejando Justiniano Suárez contra Jaime Prado Marañón, el ahora accionante suscitó dos apelaciones; la primera impugnando el Auto de 2 de abril de 2018, relativo a la cancelación del gravamen hipotecario que fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 206, declaró admisible y procedente la apelación interpuesta y revocó el Auto de 2 de abril de 2018, rechazando en consecuencia, la cancelación de la anotación del gravamen hipotecario (Conclusión II.1) y la segunda apelación, fue presentada contra el Auto Interlocutorio de 6 de junio de ese año, relativo a la anulación del Acta de nombramiento de perito y el informe de pericia técnica, cuya remisión ante el superior en grado, se efectivizó en forma simultánea al otro recurso de apelación, mediante oficio de 10 de agosto, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, especificando que se eleva en grado de apelación el Auto de 6 de junio de 2018; sin embargo, los vocales de esta Sala, en lugar de haber resuelto esa impugnación, analizaron el recurso de apelación relativo a la cancelación de gravamen hipotecario, pronunciando el Auto de Vista 186/2018 de 20 de septiembre; por el cual, se declaró admisible e improcedente la apelación incidental formulada por la parte civil y se dispuso confirmar sus partes el Auto 06 de 2 de abril de 2018 (Conclusión II.2).
La Jueza ahora demandada, en cumplimiento del Auto de Vista 186/2018 dictado por la Sala Penal Primera, ordenó la cancelación de gravamen hipotecario a través del auto 07-18; decisión que fue apelada por el accionante por memorial de 6 de junio de 2019, además de solicitar la reposición de la hipoteca judicial cancelada; memoriales que por providencia de 10 de julio del señalado año, fueron rechazados, bajo el argumento de la existencia de dos Autos de Vista respecto a la cancelación de hipoteca judicial sobre un mismo bien inmueble, emitidos por diferentes Salas Penales, de los cuales uno confirmó y otro revocó el Auto 06/2018 de 2 de abril, alegando además que no es de su competencia ni responsabilidad, revocar los Autos de Vista dictados por los Vocales de las Salas Penales, debiendo acudir la parte afectada ante las autoridades de alzada a quienes les corresponde determinar dejar sin efecto el Auto de Vista que considere que no cumple con todo lo establecido por ley. El referido rechazo y reposición de hipoteca judicial que también fue impugnado por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, siendo rechazado por decreto de 30 de agosto de 2019, con el argumento de no tratarse de un auto interlocutorio, sino de una providencia de mero trámite, por lo que no procede el recurso de apelación; agregando que al haberse pronunciado dos Autos de Vista por dos Salas Penales diferentes, uno que confirma el Auto Interlocutorio 06/2018 de 2 de abril y otro que lo revoca, encontrándose ambos aparentemente ejecutoriados, lo que impide su cumplimiento, más si acatando lo resuelto en el Auto de Vista 186/2018, que confirmó el fallo impugnado, su autoridad dispuso la cancelación de la hipoteca judicial, dada la demora en devolver los actuados remitidos en apelación a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Ahora bien, la Jueza demandada, al haber rechazado el recurso de apelación que interpuso el accionante impugnando el Auto 07-18, que dispuso la cancelación del gravamen hipotecario, omitió observar y aplicar la normativa procesal bajo la cual debe tramitarse el proceso, pues no observó que el mismo debe regirse por el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972 y que al tratarse de resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, debió supletoriamente aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuyos arts. 225.5 y 518 disponen la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo y conforme a lo establecido en los arts. 241 y 244 de la citada norma procesal civil abrogada, el Juez de la causa debe conceder el recuro señalando las piezas procesales necesarias para la remisión al Tribunal de alzada; actuado que deberá efectuarse dentro del plazo máximo de veinticuatro horas; disposiciones legales que determinan claramente el ámbito de competencia de la autoridad de primera instancia, dentro del cual no le está reconocida la facultad de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la apelación formulada, puesto que el deber que le imponen las normas procesales citadas, está circunscrito a la concesión del recurso en el efecto que corresponda, el señalamiento de las piezas procesales a ser remitidas y la inmediata remisión de antecedentes ante el superior en grado, obligaciones que no fueron cumplidas por la autoridad demandada, quien al margen de sus facultades desestimó los recursos de apelación, impidiendo que un tribunal de alzada pueda sanear el proceso, corrigiendo los errores que alegó que hubieran cometidos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al pronunciarse sobre una resolución distinta a la que les fue remitida, actuación de la demandada que además vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida aplicación de la ley, afectando el derecho a la defensa del accionante; actuación que debe ser tutelada a través de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedi
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso
- impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo
- el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable
- el régimen de impugnaciones en general y particularmente en materia penal, debe ser analizado, comprendido e interpretado a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema del Estado,
- III.2. El recurso de apelación en el sistema del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR