SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4

Sucre, 10 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                34401-2020-69-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 020/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga y Alex Armando Mejía Suárez en representación legal de Winston Bernardo, Mayra Meyling y Yina Luz todos Rodríguez Ardaya y Yenny Parada Mendoza contra Celin Silva Julio, Representante Distrital de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 1; y, 29 a 35 vta., los accionantes a través de sus representantes legales, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre está siendo procesado por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas; el mismo que es tramitado, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, investigación en la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de la causa mandamiento de allanamiento del inmueble registrado a nombre de sus personas, ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en la creencia de que era propiedad del procesado; no obstante a que el mencionado inmueble, cuenta con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 8.04.1.01.0001688, desde el 6 de septiembre de 1982; tal cual consta, en el folio real y minuta aclarativa, sobre corrección de datos de identidad adjuntos; disponiéndose en consecuencia, el secuestro de dicho bien inmueble con fines investigativos; y toda vez que, sus personas se encontraban trabajando en el campo, dejaron como depositaria a Yenny Parada Mendoza, quien es la casera y reside allí de manera permanente.

En dicha contienda penal, sus personas no son sujetos de la investigación penal, lo cual impedía la afectación de su bien inmueble, tal cual consta en el Acta 03/2020, de verificación notarial de domicilio; empero, el Director Departamental de DIRCABI, aprovechando la cuarentena nacional, omitiendo el control jurisdiccional sobre sus actos ilegales, de manera abusiva y sin que exista la remoción judicial de la depositaria, como tampoco una resolución de incautación de dicha propiedad, el 18 de abril de 2020 procedió a su allanamiento, tomando posesión del mismo, haciendo ingresar en él a un contingente de efectivos policiales de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Beni, para que residan en dicha vivienda y la usen como Oficina; dejando a la depositaria vivir en las dependencias de empleada; es decir, que el 90% del inmueble está siendo ocupado por los efectivos de UMOPAR-Beni. Ilegalidad cometida, por el ahora demandado, que se constituye en la vía o acto de hecho que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo de imperiosa necesidad, establecer si en estas dos actuaciones, se respetó el debido proceso.

Del análisis del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que dispuesta que ha sido la incautación de un bien inmueble a solicitud del Ministerio Público, recién queda bajo custodia de DIRCABI a los fines de su administración correspondiente; señalando el mismo precepto, que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el Fiscal; sin embargo, la litis ya enunciada de la cual se generó el secuestro del bien mencionado, está siendo promovida contra sus personas, sin tener la calidad de imputados, autores, instigadores o cómplices; por lo tanto, tampoco procede la incautación; pues la misma, no le pertenece al procesado. Consiguientemente, DIRCABI tendría tuición sobre dicho inmueble en la medida que el órgano jurisdiccional hubiere dispuesto su incautación; sin embargo, tal situación no se ha producido, evidenciándose que el Director Departamental de DIRCABI, actuó al margen de la ley, disponiendo la administración de dicha vivienda de manera arbitraria e ilegal, pasando por alto la existencia de una depositaria judicial que tenía a su cargo el total del referido inmueble. Incurriendo en consecuencia, en actos o vías de hecho ilegales, que quebranta la subsidiariedad.

El art. 1538 del Código Civil (CC) regula los principios de publicidad y oponibilidad del derecho propietario sobre un bien inmueble contra terceros que pretenden afectarlo, para el caso de autos, se está vulnerando ese derecho, que conforme al Folio Real adjunto, la vivienda allanada ilegalmente por el ahora demandado, les pertenece desde el 6 de septiembre de 1982. Es más, por el Dictamen del Fiscal General de Bolivia, se demostró la calidad de cosa juzgada sobre dicha vivienda en cuanto a su derecho como propietarios de la misma; pues en un anterior proceso, seguido en contra de su progenitor y citado como antecedente del procesado por parte del Ministerio Público, se dispuso la devolución de dicho bien inmueble a sus personas por no ser de propiedad de su padre.

En lo concerniente a Yenny Parada Mendoza, quien se encontraba en posesión del bien inmueble sometido a secuestro, se tiene el Acta de nombramiento de depositaria, quedando a su cargo la totalidad de la propiedad; en ese entendido, se encuentra obligada a responder por la integridad del inventario al que fue sometido su inmueble a tiempo del secuestro; por lo que, de extraviarse algún objeto de valor de los enunciados en el mismo, podría ser procesada penalmente por el delito de apropiación indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la posesión, dada por la autoridad ahora demandada, sobre el bien inmueble registrado a sus nombres; b) Se ordene el desalojo o abandono inmediato de los efectivos de UMOPAR-BENI, que se encuentran ocupando la vivienda; como consecuencia de la administración ilegal, que les otorgó la autoridad demandada sobre la misma; c) Se disponga la restitución de la depositaria sobre el 100% del inmueble, hasta que se dilucide su condición como tal, por ante autoridad competente; y, d) Se notifique a la autoridad demandada, como al Director Departamental de UMOPAR –BENI, a los fines de que se cumpla con el desalojo inmediato de su inmueble, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación con la sentencia a ser emitida por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 67, presentes los representantes legales de los accionantes; la autoridad demandada; y, el Director General de DIRCABI por medio de sus apoderados legales; y, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de sus representantes legales ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que: 1) El art. 256 y ss. del CPP, reconoce la competencia para la habilitación de bienes a DIRCABI, una vez aquellos estén incautados; situación que no aconteció en los hechos, no existiendo ninguna resolución de incautación del bien inmueble que les pertenece; empero, de forma arbitraria el 18 de abril de 2020, ingresan a tomar posesión de la propiedad sin ningún respaldo legal; 2) Es importante resaltar que como depositaria judicial en tanto y cuanto no sea removida del cargo tiene responsabilidades penales, en la medida en la que no responda sobre todo el inventario sobre el bien inmueble, no pudiendo pasarse por alto todas las normas procesales; 3) Se demoró en la tramitación de la certificación de la Notaría de Fe Pública; pues, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19, no habían notarios en Santa Ana del Yacuma, lo que provocó la tardanza en la interposición de esta acción de defensa, no existiendo ningún acto consentido; 4) El régimen de administración conforme contempla el art. 253 y ss. del CPP; ó las medidas cautelares reales de acuerdo a lo establecido por la indicada normativa, en lo que se refiere específicamente a la solicitud de incautación y confiscación; corresponde efectuarla ante autoridad competente, figura que no es observada en el caso concreto, más al contrario se asumen medidas de hecho, aprovechando la pandemia por COVID-19, cuando los propietarios y la depositaria no pudieron asumir defensa y acudir al Juez de Instrucción Penal a fin de solicitar se defina su derecho respecto del inmueble ahora cuestionado; 5) Causó extrañeza, que en esta acción tutelar intervenga el Director Nacional de DIRCABI, cuando éste no es demandado en la presente acción de amparo constitucional; ya que, se demandó al Director Departamental de DIRCABI-Beni, quien fue el que autorizó el ingreso de los efectivos UMOPAR a la vivienda; y, 6) DIRCABI reconoció que Celin Silva Julio ingresó al domicilio, dando posesión a los funcionarios de UMOPAR-Beni, dando por válido los extremos señalados en esta acción de defensa; existiendo una vía de hecho, pues no se observó lo establecido en los arts. 45 al 48 y 50 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 –Ley de Lucha Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas–.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Horacio Velasco Cuadros, representante de DIRCABI, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló lo siguiente: i) El demandado de la acción tutelar Celin Silva Julio, es Responsable Distrital de DIRCABI, no ostentando el cargo de Director Departamental de DIRCABI-Beni; por lo que, en virtud a la Ley 913; y, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución se apersonó a fin de asumir defensa; ii) La referida Ley en su art. 45, otorga a DIRCABI la facultad de administrar bienes, sean secuestrados, incautados y confiscados; es decir, que dentro de la presente acción de defensa el bien objeto de la causa es un inmueble secuestrado; iii) Los accionantes se olvidaron mencionar la Resolución emitida por el Juez de la causa, como el mandamiento de allanamiento, registro y requisa que fue autorizada por el Fiscal de Materia, el 3 de septiembre de 2018; es decir, transcurrieron dos años desde que DIRCABI ingresó a dicho inmueble; por tanto, más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; consiguientemente, se ha consentido todos los actos que a la fecha se están tramitando en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, tampoco se acreditó la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela impetrada; iv) Celin Silva Julio, en ningún momento actuó bajo una vía de hecho, pues ese bien inmueble fue administrado por la institución como emergencia de una orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, por lo que, si consideraban vulnerados sus derechos, a esa fecha ya contaban con control jurisdiccional; v) DIRCABI también se encuentra facultado para administrar bienes secuestrados; en virtud a ello, la medida de secuestro devino de un proceso penal contra el padre de los impetrantes de tutela, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; vi) De acuerdo al folio real, claramente se tiene establecido una tradición, en la cual se tiene al progenitor de los accionantes como anterior titular de la propiedad cuestionada; siendo ese inmueble, producto de la legitimación de ganancias ilícitas perpetrada por el progenitor; pretendiendo éste último hacer creer con la transferencia a sus hijos, de que dicho inmueble no procede del narcotráfico; vii) La Resolución de incautación emitida por el Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, es clara al allanar ese inmueble del cual se facultó al Fiscal de Materia para elaborar el acta de secuestro, nombrando como depositaria a Yenny Parada Mendoza, conforme al art. 253 del CPP; viii) Los solicitantes de tutela no demostraron en antecedentes, ni con ningún actuado, que desconocían del caso ventilado en Santa Cruz de la Sierra; menos acreditaron su posesión respecto del bien que hoy se reclama; pues son falsos los extremos, de que aquéllos se dedican a las actividades agropecuarias y no tuvieran otro inmueble; ya que, de la resolución de incautación como de allanamiento se tienen nueve propiedades las que se allanaron, que son objeto de investigación por los delitos ya descritos; no resultando evidente la vulneración del derecho a la vivienda; ix) La actuación del 17 de abril de 2020, efectuada por Celin Silva Julio, como Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, fue la de recepcionar el inmueble incautado, firmando como constancia su persona, conjuntamente el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y como testigo de actuación Yenny Parada Mendoza; no siento ésta última, en ningún momento designada como depositaria judicial, sino provisional, a efectos de la custodia del bien inmueble; es decir, que sólo recibió un inmueble que ya estaba secuestrado desde el 2018; y, paralelamente a ello, conforme a las facultades conferidas en la Ley 913, en todo bien secuestrado, DIRCABI tiene la atribución de entregar sea en calidad de depósitos provisionales o comodatos a entidades públicas, situación que aconteció en el presente caso; toda vez que, se entregó a UMOPAR- Beni a fin de que sea custodiado por ellos, actuación amparada en el art. 46.I de la Ley 913; x) Los hechos que se reclaman en esta acción de defensa, pueden ser suscitados en la jurisdicción ordinaria; es decir, que si se está hablando del derecho a la propiedad, tienen la vía legal llamada por ley ante la jurisdicción ordinaria para hacerlos valer; y, ante la existencia de un juez de control jurisdiccional, “acudir ante él” (sic); xi) “Los accionantes se limitaron a presentar una Escritura Pública 15/2015 de 17 de junio de 2020” (sic); que fue aclarada, luego de haber tenido conocimiento de que se les pedía la custodia a su depositante; xii) Se tiene un Acta 3/2020 de 20 de mayo; a través de la cual, el Notario de Fe Pública, verificó que evidentemente UMOPAR-Beni tenía la custodia de la propiedad; lo que no es prueba, para acreditar el daño irreparable; y, xiii) El supuesto requerimiento del Fiscal General no tiene asidero legal; toda vez que, habla de otro caso y entre lo principal sólo menciona una vivienda en la calle Ingavi 365, diferente al que ahora se reclama, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, que dicho requerimiento tendría relación directa con el bien inmueble objeto de tutela.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, respecto a que cursa una resolución de allanamiento en la cual basan la determinación de entregarse el inmueble a DIRCABI, y sobre la existencia de una resolución de incautación, refirieron que existía la resolución de allanamiento, encontrándose en trámite la resolución de incautación en Santa Cruz de la Sierra.

Celin Silva Julio, Representante Distrital de DIRCABI-Beni; no obstante estar presente en audiencia, no hizo uso de la palabra ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fredy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia; Erick Arturo Mealla Ortega, Director Departamental de UMOPAR-Beni; y, Winston Julio Rodríguez Daza, en su calidad de denunciado del proceso penal, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 020/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 75 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el acta de 17 de abril de 2020, “la posesión del inmueble de los poderdantes objeto de la presente causa” (sic), realizada por Celin Silva Julio, “Responsable Departamental”  (lo correcto Responsable Distrital) de DIRCABI-Beni a favor de los efectivos de UMOPAR, debiendo restituirse como depositaria a la accionante Yenny Parada Mendoza del 100% del inmueble hasta en cuanto se disponga lo contrario por la vía ordinaria y autoridad competente conforme a procedimiento; quedando encargado del cumplimiento de la presente resolución el ahora demandado, debiendo hacerlo en el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; denegando la tutela impetrada con relación al derecho a la propiedad privada; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Conforme consta en el acta de verificación notarial de domicilio, se evidenció que el inmueble de los ahora accionantes se encuentra ocupado por funcionarios dependientes del FELCN en Santa Ana del Yacuma; y que, luego de haberse entablado conversaciones con efectivos de dicha institución, éstos manifestaron que se encuentran en posesión del bien desde el 18 de abril de 2020; debido a que, se les fue entregado por DIRCABI a la unidad de UMOPAR-Beni, para el funcionamiento de sus oficinas; b) Todo bien inmueble que esté sujeto a una investigación puede ser restringido en el goce, use y disfrute; pero para que proceda esa restricción de derechos, debe primordialmente haberse cumplido las garantías constitucionales, como es el debido proceso, accediendo a la justicia ante un proceso justo y equitativo, en el que los derechos de las partes se reconozcan, y puedan defenderse ante cualquier tipo de acto ilegal; c) La parte demandada no demostró, que dentro del proceso en el cual se secuestró el bien inmueble, hoy objeto de la presente acción de amparo constitucional, se hubiera cumplido con el debido proceso, no se acreditó la existencia de una resolución judicial como ser de confiscación y con mayor precisión de incautación del bien inmueble; d) Si bien en audiencia el representante de DIRCABI, hizo mención a que su atribución de disponer de los bienes secuestrados, incautados y confiscados estaría establecida en el art. 45 de Ley 913; de la revisión de dicha normativa, se pudo evidenciar que de forma general establece que DIRCABI es la encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales, vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas; así como de la administración, control y monetización de bienes objeto de pérdida de dominio en favor del Estado, conforme al Reglamento. Sin embargo, el art. 46 de la misma Ley, establece de forma específica cuáles son las atribuciones de dicha institución y con mayor claridad se encuentra inserta en su inc. i) que señala: “Suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, de acuerdo a Reglamento”, pudiendo denotar la existencia de una condicionante para que DIRCABI disponga de los bienes involucrados dentro de un proceso penal, tal es la incautación determinada por autoridad jurisdiccional, que le faculta a DIRCABI, el poder disponer de los bienes inmuebles; e) DIRCABI no probó que hubiera cumplido con el procedimiento de solicitar al Juez de la causa, la incautación del inmueble conforme lo estable el art. 46 inc. b) de la mencionada Ley, lo cual conllevaría necesariamente a dejar sin efecto otras medidas dispuestas sobre el bien, como es la designación de depositaria, para que DIRCABI pueda disponer del inmueble; f) Siendo que se dispuso la entrega del inmueble a la institución de UMOPAR; pese a existir una orden fiscal, que nombraba a Yenny Parada Mendoza como depositaria, y tomando en cuenta la atribución de disponer de los bienes incautados por parte de DIRCABI, que se encuentra establecida en la normativa vigente; se tiene que, en ninguna parte se le reconoce facultades a DIRCABI, para disponer de bienes secuestrados conforme hizo mención al art. 46 inc. i) de la Ley 913; no existiendo una orden, de la autoridad jurisdiccional por resolución fundamentada, para que DIRCABI tenga tuición sobre el bien inmueble, hoy objeto de la presente litis, ni para nombrar depositario del inmueble a la oficinas de UMOPAR, sin que se hubiera revocado, la orden de depositaria emitida por el Fiscal de Materia, quien deberá cumplir con el debido proceso, conforme lo estableció el procedimiento; g) El representante de DIRCABI Beni, no podría haber dispuesto la entrega del inmueble, hasta en cuanto no hubiera sido entregado en su condición de incautado por autoridad competente, conforme lo exige la misma ley a la cual hace mención DIRCABI, con mayor claridad en los arts. 46 inc. i) y 47.I de la Ley 913; siendo que, al haberse entregado el inmueble objeto de la presente causa a los efectivos de UMOPAR, se lesionó el derecho al debido proceso, al no seguir el procedimiento que establecen las normas señaladas; h) Con relación al derecho a la propiedad privada presuntamente vulnerado; se tiene que, los accionantes pueden recurrir ante la vía ordinaria, ya que los argumentos vertidos en la acción de defensa no son susceptibles de pronunciamiento por la Sala Constitucional; e, i) En cuanto al derecho a la vivienda, ocupada por la hoy impetrante de tutela Yenny Parada Mendoza, a quien se le hubiera reducido al 10% del goce, use y disfrute del bien inmueble secuestrado; de las pruebas adjuntas, se evidenció el acta de nombramiento de depositaria del inmueble, sin que este nombramiento hubiera sido removido por autoridad competente; y, al haberse determinado por el representante de DIRCABI-BENI, la entrega de esa propiedad a los efectivos de UMOPAR, actuando sin que el inmueble se encuentre incautado, para poder disponer del mismo, conforme lo estable el art. 46 inc. i) de la Ley 913, es evidente que se vulneró el derecho a la vivienda de la depositaria, conforme establece la Constitución Política del Estado; consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, las circunstancias fácticas presentadas en el caso que se analiza y la inminencia de la ejecución del despojo de la depositaria del bien inmueble, corresponde, otorgar una tutela y garantía de la restitución del bien inmueble por haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la vivienda, sea hasta en cuanto la jurisdicción ordinaria defina sobre la propiedad conforme el procedimiento penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Por Folio Real con matrícula computarizada 8.04.1.01.0001688, se tiene el registro en DD.RR. del inmueble ubicado en la calle Ingavi, manzano 6, serie A, con titularidad sobre el dominio a nombre de Winston Bernardo, Yina, Meyling todos Rodríguez Ardaya, por compra venta del inmueble efectuada el 2 de septiembre de 1982 y presentada el 6 de igual mes y año (fs. 22).

II.2.    Mediante requerimiento emitido por el entonces Fiscal General de la República, de 9 de octubre de 1992, se ordenó la devolución, entre otros, de la casa vivienda de la calle Ingavi 365, a sus legítimos propietarios y los muebles de acuerdo a inventario (fs. 27 a 28 vta.).

II.3.    Mediante Testimonio 015/2015 de 17 de junio, ante la Notaría de Fe Pública 1 de Santa Ana del Yacuma, sobre escritura aclarativa unilateral de corrección de datos de identidad en la Escritura Pública de Transferencia de un bien inmueble ubicado sobre la calle Ingavi, zona central, Serie A, manzano 6, que hacen Winston, Mayra Meyling y Yina Luz todos Rodríguez Ardaya (fs. 23 a 25).

II.4     Por memorial de 23 de julio de 2018, el Fiscal de Materia asignado al caso, comunicó ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones contra Winston Julio Rodríguez Daza, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 10).

II.5.    Dentro del proceso penal signado con el caso FELCN-SC-X-587/2018, el Fiscal de Materia mediante escrito de 22 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz solicitó mandamientos de allanamiento, registro, requisa y secuestro de sustancias controladas y otro tipo de evidencias que estén relacionados con el delito que se investiga, insertando un listado de varios inmuebles, entre ellos, la propiedad ubicada en calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma (fs. 15 y vta.).

II.6.    Cursa mandamiento de allanamiento y registro o requisa, ordenado el 3 de septiembre de 2018, por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; disponiendo el allanamiento del inmueble, ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma, a efectos de secuestrar sustancias controladas, documentos, evidencias o armas, vehículo y otros elementos relacionados con los hechos denunciados (fs. 16 a 17).

II.7.    Mediante Acta de Secuestro de Inmueble de 6 de septiembre de 2018, se procedió al secuestro de inmueble ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma, firmando en constancia el Fiscal de Materia asignado al caso, Julio César Bustos Soliz, el testigo de actuación Luis Alberto Antelo, los investigadores de la FELCN y Yenny Parada Mendoza (fs. 18 a 19).

II.8.    A través del Acta de Nombramiento de Depositario del inmueble ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma, de 6 de septiembre de 2018, con inventario adjunto, se designó como depositaria del mismo a Yenni Parada Mendoza, quien firmó al pie del citado documento conjuntamente el Fiscal de Materia, investigadores asignados al caso como intervinientes y el testigo de actuación (fs. 20).

II.9.    A través de la nota de 6 de febrero de 2020, dirigida a Arturo Suárez Ruiz, Responsable Distrital de DIRCABI – Santa Cruz, el Fiscal de Materia, remitió a dicha institución toda la documentación requerida de los bienes secuestrados, entre ellos, del inmueble 6 ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma (fs. 44 a 45).

II.10.  Por Acta de Recepción de Bienes Incautados de 17 de abril de 2020, DIRCABI procedió, conjuntamente el personal a su cargo, a recibir el bien inmueble ubicado en la calle Ingavi 87, firmando en constancia Celin Silva Julio, Responsable Distrital de DIRCABI-Beni; quien recibió el bien inmueble con el respectivo inventario, Milton Mita Guaigua, Investigador de la FELCN que entregó conforme dicha propiedad y Yenny Parada Mendoza, como testigo de actuación (fs. 46 a 48).

II.11.  Mediante Acta de Entrega de Inmueble a DIRCABI, de 17 de abril de 2020, el investigador Milton Mita Guaigua, procedió a realizar la entrega del inmueble secuestrado dentro de las investigaciones del caso SC-X-587/18; por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, al Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, Celin Silva Julio, bajo detalle, firmando en constancia ambos funcionarios conjuntamente la testigo Yenny Parada Mendoza (fs. 49).

II.12.  De acuerdo al Acta de Entrega de Inmueble de 17 de abril de 2020, se tiene constancia de que se hicieron presentes en el inmueble secuestrado (calle Ingavi 87 de Santa de Yacuma); Erick Mealla Ortega, en representación del Comando UMOPAR-Beni y Celin Silva Julio, Responsable Distrital de DIRCABI-Beni; a fin de que el último de los nombrados, dé conformidad a sus atribuciones; y de acuerdo a lo establecido en el art. 46 inc. i) de la Ley 913, proceda a efectuar la entrega de la vivienda, bajo la modalidad de custodia depositario de inmueble sujeto a inventario, estipulándose un plazo de vigencia de tres meses en el que deberá gestionarse el comodato del bien, firmando como señal de conformidad de entrega DIRCABI-Beni y de recepción UMOPAR-Beni (fs. 50).

II.13.  Según Acta 03/2020 de 20 de mayo, de verificación notarial de domicilio, la Notaria de Fe Pública 2 de Santa Ana del Yacuma, se hizo presente en el domicilio de los ahora accionantes (calle Ingavi 87), entablando conversación con Eddy René Rojas Herrera, Jefe de Puesto Avanzado UMOPAR; quien manifestó, que se encuentran en posesión del bien inmueble desde el 18 de abril de 2020; debido a que, se les fue entregado por DIRCABI a la unidad de UMOPAR de Beni, para que en este inmueble urbano funcionen las oficinas de la FELCN (fs. 26 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a su progenitor, el Juez de la causa dispuso el secuestro con fines investigativos del inmueble ubicado en callle Ingavi 87, que es de su propiedad, dejando como depositaria a Yenny Parada Mendoza, quien es la casera y reside allí de manera permanente; disposición asumida, no obstante a que sus personas no son sujetos de la investigación en dicha contienda penal, lo cual impedía la afectación de su bien inmueble; pese a ello, la autoridad ahora demandada, aprovechando la cuarentena nacional y omitiendo el control jurisdiccional sobre sus actos ilegales, de manera arbitraria y sin que exista la remoción judicial de la depositaria, como tampoco una resolución de incautación de dicha propiedad, el 18 de abril de 2020 tomó posesión del mismo e hizo ingresar en él a un contingente de efectivos policiales de la UMOPAR-Beni, para que residan en dicha vivienda y la usen como oficina, dejando a la depositaria vivir en las dependencias de empleada que ocupa una superficie del 10% del inmueble, incurriendo en consecuencia, en actos o vías de hecho ilegales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.

En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Así, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Sobre el particular, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, reiterando lo desarrollado en la SCP 0560/2012 de 20 de julio, que a su vez cita a la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’.

«En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a su progenitor, el Juez de la causa dispuso el secuestro con fines investigativos del inmueble ubicado en callle Ingavi 87, que es de su propiedad, dejando como depositaria a Yenny Parada Mendoza, quien es la casera y reside allí de manera permanente; disposición asumida no obstante a que, sus personas no son sujetos de la investigación en dicha contienda penal, lo cual impedía la afectación de su bien inmueble; pese a ello, la autoridad ahora demandada, aprovechando la cuarentena nacional y omitiendo el control jurisdiccional sobre sus actos ilegales, de manera arbitraria y sin que exista la remoción judicial de la depositaria, como tampoco una resolución de incautación de dicha propiedad, el 18 de abril de 2020 tomó posesión del mismo e hizo ingresar en él a un contingente de efectivos policiales de la UMOPAR-Beni, para que residan en dicha vivienda y la usen como oficina; dejando a la depositaria vivir en las dependencias de empleada que ocupa una superficie del 10% del inmueble, incurriendo en consecuencia, en actos o vías de hecho ilegales.

De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el progenitor de los ahora impetrantes de tutela Winston Bernardo, Mayra Meyling y Yina Luz todos Rodríguez Ardaya, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante escrito de 22 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, solicitó mandamientos de allanamiento, registro, requisa y secuestro de sustancias controladas y otro tipo de evidencias que estén relacionados con el delito que se investiga, insertando un listado de varios inmuebles, entre ellos, la propiedad ubicada en calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma, de propiedad de los ahora accionantes, petición que fue atendida por la autoridad jurisdiccional quien ordenó mandamiento de allanamiento y registro o requisa, el 3 de septiembre de 2018; disponiendo el allanamiento del inmueble referido, elaborándose posteriormente el Acta de Secuestro de 6 de igual mes y año, en presencia del Fiscal de Materia, del testigo de actuación, de los investigadores de la FELCN y Yenny Parada Mendoza; designándose a esta última, por Acta de Nombramiento de Depositario del inmueble de igual fecha, depositaria del mismo, quien firmó al pie del citado documento conjuntamente las autoridades y funcionarios antes mencionados. Luego de efectivizado el secuestro, y previas actuaciones procedimentales, el 17 de abril de 2020, el investigador Milton Mita Guaigua, procedió a realizar la entrega del inmueble secuestrado dentro de las investigaciones del caso SC-X-587/18 por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, al Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, Celin Silva Julio, bajo inventario, firmando en constancia ambos funcionarios conjuntamente la depositaria. En la misma fecha, de acuerdo al Acta de Entrega de Inmueble secuestrado, se hicieron presentes en éste Erick Mealla Ortega, en representación del Comando UMOPAR-Beni y Celin Silva Julio, Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, quien según sus atribuciones y lo establecido en el art. 46 inc. i) de la Ley 913, procedió a entregar la vivienda bajo la modalidad de custodia depositario de inmueble sujeto a inventario, a UMOPAR, estipulándose un plazo de vigencia de tres meses, en el que debía gestionarse el comodato de la vivienda, firmando como señal de conformidad de entrega DIRCABI-Beni y de recepción UMOPAR-Beni

Ahora bien, conforme se tiene establecido precedentemente, el cuestionamiento constitucional de los accionantes, trae a colación esencialmente una presunta lesión de derechos fundamentales emergente de la determinación del Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, sobre la disposición del bien inmueble secuestrado y entregado a UMOPAR, sin contar con la autorización expresa de remoción judicial de la depositaria ni con la resolución de incautación de dicha propiedad; omitiendo con ello, el control jurisdiccional sobre sus actuaciones, que devenido en la lesión del derecho y garantía al debido proceso y la afectación de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda. No obstante, de esta delimitación procesal y constitucional; se advierte que, la pretensión real de los impetrantes de tutela, se orienta a que la jurisdicción constitucional realice la verificación del cumplimiento y observancia del procedimiento respecto al régimen de administración de bienes secuestrados, incautados y confiscados, contemplado en la Ley 913, así como por el procedimiento penal; sin embargo, la misma no puede ser atendida ante la inminente necesidad de la observancia al principio de subsidiariedad, inherente y propio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional; constituyéndose, en un requisito de procedencia de ineludible cumplimiento y concurrencia en virtud de su connotación procesal.

A partir de ello, no resulta factible abrir el ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa en relación a la problemática venida en revisión, máxime si lo que se pretende es dejar sin efecto determinaciones asumidas por una institución que incumbe en este caso, ser analizadas y resueltas por la autoridad competente; pues las actuaciones asumidas por el ahora demandado, además de no constituir una medida de hecho, por emerger de un proceso penal aperturado, pueden ser puestas a consideración del Juez de control jurisdiccional, en observancia a la normativa procesal penal, ante una determinación como la asumida por el Representante Distrital de DIRCABI-Beni –ahora demandado–; por lo que, en virtud de las competencias y atribuciones, resulta posible acudir al Juez de Instrucción Penal Noveno, al ser la autoridad que se encarga del control jurisdiccional de la causa dentro de la cual se procedió al secuestro del bien inmueble ahora cuestionado, conforme lo establecido en el art. 54 del CPP; como mecanismo jurisdiccional, para su revisión y control del cumplimiento y observancia al debido proceso.

En este entendido y bajo los razonamientos precedentemente desarrollados, en consonancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constatarse que en la alegada vulneración de los derechos y garantías invocados por los impetrantes de tutela, emergente de la suscripción de acta de entrega de bien inmueble secuestrado por parte de DIRCABI-Beni en favor de UMOPAR, es aplicable la subsidiariedad como presupuesto de improcedencia de esta vía de tutela constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicita sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 020/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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