SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a su progenitor, el Juez de la causa dispuso el secuestro con fines investigativos del inmueble ubicado en callle Ingavi 87, que es de su propiedad, dejando como depositaria a Yenny Parada Mendoza, quien es la casera y reside allí de manera permanente; disposición asumida no obstante a que, sus personas no son sujetos de la investigación en dicha contienda penal, lo cual impedía la afectación de su bien inmueble; pese a ello, la autoridad ahora demandada, aprovechando la cuarentena nacional y omitiendo el control jurisdiccional sobre sus actos ilegales, de manera arbitraria y sin que exista la remoción judicial de la depositaria, como tampoco una resolución de incautación de dicha propiedad, el 18 de abril de 2020 tomó posesión del mismo e hizo ingresar en él a un contingente de efectivos policiales de la UMOPAR-Beni, para que residan en dicha vivienda y la usen como oficina; dejando a la depositaria vivir en las dependencias de empleada que ocupa una superficie del 10% del inmueble, incurriendo en consecuencia, en actos o vías de hecho ilegales.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el progenitor de los ahora impetrantes de tutela Winston Bernardo, Mayra Meyling y Yina Luz todos Rodríguez Ardaya, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante escrito de 22 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, solicitó mandamientos de allanamiento, registro, requisa y secuestro de sustancias controladas y otro tipo de evidencias que estén relacionados con el delito que se investiga, insertando un listado de varios inmuebles, entre ellos, la propiedad ubicada en calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma, de propiedad de los ahora accionantes, petición que fue atendida por la autoridad jurisdiccional quien ordenó mandamiento de allanamiento y registro o requisa, el 3 de septiembre de 2018; disponiendo el allanamiento del inmueble referido, elaborándose posteriormente el Acta de Secuestro de 6 de igual mes y año, en presencia del Fiscal de Materia, del testigo de actuación, de los investigadores de la FELCN y Yenny Parada Mendoza; designándose a esta última, por Acta de Nombramiento de Depositario del inmueble de igual fecha, depositaria del mismo, quien firmó al pie del citado documento conjuntamente las autoridades y funcionarios antes mencionados. Luego de efectivizado el secuestro, y previas actuaciones procedimentales, el 17 de abril de 2020, el investigador Milton Mita Guaigua, procedió a realizar la entrega del inmueble secuestrado dentro de las investigaciones del caso SC-X-587/18 por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, al Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, Celin Silva Julio, bajo inventario, firmando en constancia ambos funcionarios conjuntamente la depositaria. En la misma fecha, de acuerdo al Acta de Entrega de Inmueble secuestrado, se hicieron presentes en éste Erick Mealla Ortega, en representación del Comando UMOPAR-Beni y Celin Silva Julio, Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, quien según sus atribuciones y lo establecido en el art. 46 inc. i) de la Ley 913, procedió a entregar la vivienda bajo la modalidad de custodia depositario de inmueble sujeto a inventario, a UMOPAR, estipulándose un plazo de vigencia de tres meses, en el que debía gestionarse el comodato de la vivienda, firmando como señal de conformidad de entrega DIRCABI-Beni y de recepción UMOPAR-Beni
Ahora bien, conforme se tiene establecido precedentemente, el cuestionamiento constitucional de los accionantes, trae a colación esencialmente una presunta lesión de derechos fundamentales emergente de la determinación del Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, sobre la disposición del bien inmueble secuestrado y entregado a UMOPAR, sin contar con la autorización expresa de remoción judicial de la depositaria ni con la resolución de incautación de dicha propiedad; omitiendo con ello, el control jurisdiccional sobre sus actuaciones, que devenido en la lesión del derecho y garantía al debido proceso y la afectación de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda. No obstante, de esta delimitación procesal y constitucional; se advierte que, la pretensión real de los impetrantes de tutela, se orienta a que la jurisdicción constitucional realice la verificación del cumplimiento y observancia del procedimiento respecto al régimen de administración de bienes secuestrados, incautados y confiscados, contemplado en la Ley 913, así como por el procedimiento penal; sin embargo, la misma no puede ser atendida ante la inminente necesidad de la observancia al principio de subsidiariedad, inherente y propio de la naturaleza de la acción de amparo constitucional; constituyéndose, en un requisito de procedencia de ineludible cumplimiento y concurrencia en virtud de su connotación procesal.
A partir de ello, no resulta factible abrir el ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa en relación a la problemática venida en revisión, máxime si lo que se pretende es dejar sin efecto determinaciones asumidas por una institución que incumbe en este caso, ser analizadas y resueltas por la autoridad competente; pues las actuaciones asumidas por el ahora demandado, además de no constituir una medida de hecho, por emerger de un proceso penal aperturado, pueden ser puestas a consideración del Juez de control jurisdiccional, en observancia a la normativa procesal penal, ante una determinación como la asumida por el Representante Distrital de DIRCABI-Beni –ahora demandado–; por lo que, en virtud de las competencias y atribuciones, resulta posible acudir al Juez de Instrucción Penal Noveno, al ser la autoridad que se encarga del control jurisdiccional de la causa dentro de la cual se procedió al secuestro del bien inmueble ahora cuestionado, conforme lo establecido en el art. 54 del CPP; como mecanismo jurisdiccional, para su revisión y control del cumplimiento y observancia al debido proceso.
En este entendido y bajo los razonamientos precedentemente desarrollados, en consonancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al constatarse que en la alegada vulneración de los derechos y garantías invocados por los impetrantes de tutela, emergente de la suscripción de acta de entrega de bien inmueble secuestrado por parte de DIRCABI-Beni en favor de UMOPAR, es aplicable la subsidiariedad como presupuesto de improcedencia de esta vía de tutela constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicita sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR