SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre está siendo procesado por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas; el mismo que es tramitado, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, investigación en la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de la causa mandamiento de allanamiento del inmueble registrado a nombre de sus personas, ubicado en la calle Ingavi 87 de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en la creencia de que era propiedad del procesado; no obstante a que el mencionado inmueble, cuenta con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 8.04.1.01.0001688, desde el 6 de septiembre de 1982; tal cual consta, en el folio real y minuta aclarativa, sobre corrección de datos de identidad adjuntos; disponiéndose en consecuencia, el secuestro de dicho bien inmueble con fines investigativos; y toda vez que, sus personas se encontraban trabajando en el campo, dejaron como depositaria a Yenny Parada Mendoza, quien es la casera y reside allí de manera permanente.

En dicha contienda penal, sus personas no son sujetos de la investigación penal, lo cual impedía la afectación de su bien inmueble, tal cual consta en el Acta 03/2020, de verificación notarial de domicilio; empero, el Director Departamental de DIRCABI, aprovechando la cuarentena nacional, omitiendo el control jurisdiccional sobre sus actos ilegales, de manera abusiva y sin que exista la remoción judicial de la depositaria, como tampoco una resolución de incautación de dicha propiedad, el 18 de abril de 2020 procedió a su allanamiento, tomando posesión del mismo, haciendo ingresar en él a un contingente de efectivos policiales de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Beni, para que residan en dicha vivienda y la usen como Oficina; dejando a la depositaria vivir en las dependencias de empleada; es decir, que el 90% del inmueble está siendo ocupado por los efectivos de UMOPAR-Beni. Ilegalidad cometida, por el ahora demandado, que se constituye en la vía o acto de hecho que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo de imperiosa necesidad, establecer si en estas dos actuaciones, se respetó el debido proceso.

Del análisis del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que dispuesta que ha sido la incautación de un bien inmueble a solicitud del Ministerio Público, recién queda bajo custodia de DIRCABI a los fines de su administración correspondiente; señalando el mismo precepto, que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el Fiscal; sin embargo, la litis ya enunciada de la cual se generó el secuestro del bien mencionado, está siendo promovida contra sus personas, sin tener la calidad de imputados, autores, instigadores o cómplices; por lo tanto, tampoco procede la incautación; pues la misma, no le pertenece al procesado. Consiguientemente, DIRCABI tendría tuición sobre dicho inmueble en la medida que el órgano jurisdiccional hubiere dispuesto su incautación; sin embargo, tal situación no se ha producido, evidenciándose que el Director Departamental de DIRCABI, actuó al margen de la ley, disponiendo la administración de dicha vivienda de manera arbitraria e ilegal, pasando por alto la existencia de una depositaria judicial que tenía a su cargo el total del referido inmueble. Incurriendo en consecuencia, en actos o vías de hecho ilegales, que quebranta la subsidiariedad.

El art. 1538 del Código Civil (CC) regula los principios de publicidad y oponibilidad del derecho propietario sobre un bien inmueble contra terceros que pretenden afectarlo, para el caso de autos, se está vulnerando ese derecho, que conforme al Folio Real adjunto, la vivienda allanada ilegalmente por el ahora demandado, les pertenece desde el 6 de septiembre de 1982. Es más, por el Dictamen del Fiscal General de Bolivia, se demostró la calidad de cosa juzgada sobre dicha vivienda en cuanto a su derecho como propietarios de la misma; pues en un anterior proceso, seguido en contra de su progenitor y citado como antecedente del procesado por parte del Ministerio Público, se dispuso la devolución de dicho bien inmueble a sus personas por no ser de propiedad de su padre.

En lo concerniente a Yenny Parada Mendoza, quien se encontraba en posesión del bien inmueble sometido a secuestro, se tiene el Acta de nombramiento de depositaria, quedando a su cargo la totalidad de la propiedad; en ese entendido, se encuentra obligada a responder por la integridad del inventario al que fue sometido su inmueble a tiempo del secuestro; por lo que, de extraviarse algún objeto de valor de los enunciados en el mismo, podría ser procesada penalmente por el delito de apropiación indebida.