SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 020/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 68 a 75 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el acta de 17 de abril de 2020, “la posesión del inmueble de los poderdantes objeto de la presente causa” (sic), realizada por Celin Silva Julio, “Responsable Departamental” (lo correcto Responsable Distrital) de DIRCABI-Beni a favor de los efectivos de UMOPAR, debiendo restituirse como depositaria a la accionante Yenny Parada Mendoza del 100% del inmueble hasta en cuanto se disponga lo contrario por la vía ordinaria y autoridad competente conforme a procedimiento; quedando encargado del cumplimiento de la presente resolución el ahora demandado, debiendo hacerlo en el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; denegando la tutela impetrada con relación al derecho a la propiedad privada; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Conforme consta en el acta de verificación notarial de domicilio, se evidenció que el inmueble de los ahora accionantes se encuentra ocupado por funcionarios dependientes del FELCN en Santa Ana del Yacuma; y que, luego de haberse entablado conversaciones con efectivos de dicha institución, éstos manifestaron que se encuentran en posesión del bien desde el 18 de abril de 2020; debido a que, se les fue entregado por DIRCABI a la unidad de UMOPAR-Beni, para el funcionamiento de sus oficinas; b) Todo bien inmueble que esté sujeto a una investigación puede ser restringido en el goce, use y disfrute; pero para que proceda esa restricción de derechos, debe primordialmente haberse cumplido las garantías constitucionales, como es el debido proceso, accediendo a la justicia ante un proceso justo y equitativo, en el que los derechos de las partes se reconozcan, y puedan defenderse ante cualquier tipo de acto ilegal; c) La parte demandada no demostró, que dentro del proceso en el cual se secuestró el bien inmueble, hoy objeto de la presente acción de amparo constitucional, se hubiera cumplido con el debido proceso, no se acreditó la existencia de una resolución judicial como ser de confiscación y con mayor precisión de incautación del bien inmueble; d) Si bien en audiencia el representante de DIRCABI, hizo mención a que su atribución de disponer de los bienes secuestrados, incautados y confiscados estaría establecida en el art. 45 de Ley 913; de la revisión de dicha normativa, se pudo evidenciar que de forma general establece que DIRCABI es la encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales, vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas; así como de la administración, control y monetización de bienes objeto de pérdida de dominio en favor del Estado, conforme al Reglamento. Sin embargo, el art. 46 de la misma Ley, establece de forma específica cuáles son las atribuciones de dicha institución y con mayor claridad se encuentra inserta en su inc. i) que señala: “Suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, de acuerdo a Reglamento”, pudiendo denotar la existencia de una condicionante para que DIRCABI disponga de los bienes involucrados dentro de un proceso penal, tal es la incautación determinada por autoridad jurisdiccional, que le faculta a DIRCABI, el poder disponer de los bienes inmuebles; e) DIRCABI no probó que hubiera cumplido con el procedimiento de solicitar al Juez de la causa, la incautación del inmueble conforme lo estable el art. 46 inc. b) de la mencionada Ley, lo cual conllevaría necesariamente a dejar sin efecto otras medidas dispuestas sobre el bien, como es la designación de depositaria, para que DIRCABI pueda disponer del inmueble; f) Siendo que se dispuso la entrega del inmueble a la institución de UMOPAR; pese a existir una orden fiscal, que nombraba a Yenny Parada Mendoza como depositaria, y tomando en cuenta la atribución de disponer de los bienes incautados por parte de DIRCABI, que se encuentra establecida en la normativa vigente; se tiene que, en ninguna parte se le reconoce facultades a DIRCABI, para disponer de bienes secuestrados conforme hizo mención al art. 46 inc. i) de la Ley 913; no existiendo una orden, de la autoridad jurisdiccional por resolución fundamentada, para que DIRCABI tenga tuición sobre el bien inmueble, hoy objeto de la presente litis, ni para nombrar depositario del inmueble a la oficinas de UMOPAR, sin que se hubiera revocado, la orden de depositaria emitida por el Fiscal de Materia, quien deberá cumplir con el debido proceso, conforme lo estableció el procedimiento; g) El representante de DIRCABI Beni, no podría haber dispuesto la entrega del inmueble, hasta en cuanto no hubiera sido entregado en su condición de incautado por autoridad competente, conforme lo exige la misma ley a la cual hace mención DIRCABI, con mayor claridad en los arts. 46 inc. i) y 47.I de la Ley 913; siendo que, al haberse entregado el inmueble objeto de la presente causa a los efectivos de UMOPAR, se lesionó el derecho al debido proceso, al no seguir el procedimiento que establecen las normas señaladas; h) Con relación al derecho a la propiedad privada presuntamente vulnerado; se tiene que, los accionantes pueden recurrir ante la vía ordinaria, ya que los argumentos vertidos en la acción de defensa no son susceptibles de pronunciamiento por la Sala Constitucional; e, i) En cuanto al derecho a la vivienda, ocupada por la hoy impetrante de tutela Yenny Parada Mendoza, a quien se le hubiera reducido al 10% del goce, use y disfrute del bien inmueble secuestrado; de las pruebas adjuntas, se evidenció el acta de nombramiento de depositaria del inmueble, sin que este nombramiento hubiera sido removido por autoridad competente; y, al haberse determinado por el representante de DIRCABI-BENI, la entrega de esa propiedad a los efectivos de UMOPAR, actuando sin que el inmueble se encuentre incautado, para poder disponer del mismo, conforme lo estable el art. 46 inc. i) de la Ley 913, es evidente que se vulneró el derecho a la vivienda de la depositaria, conforme establece la Constitución Política del Estado; consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, las circunstancias fácticas presentadas en el caso que se analiza y la inminencia de la ejecución del despojo de la depositaria del bien inmueble, corresponde, otorgar una tutela y garantía de la restitución del bien inmueble por haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la vivienda, sea hasta en cuanto la jurisdicción ordinaria defina sobre la propiedad conforme el procedimiento penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR