SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

1)

Los impetrantes de tutela, a través de sus representantes legales ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que: 1) El art. 256 y ss. del CPP, reconoce la competencia para la habilitación de bienes a DIRCABI, una vez aquellos estén incautados; situación que no aconteció en los hechos, no existiendo ninguna resolución de incautación del bien inmueble que les pertenece; empero, de forma arbitraria el 18 de abril de 2020, ingresan a tomar posesión de la propiedad sin ningún respaldo legal; 2) Es importante resaltar que como depositaria judicial en tanto y cuanto no sea removida del cargo tiene responsabilidades penales, en la medida en la que no responda sobre todo el inventario sobre el bien inmueble, no pudiendo pasarse por alto todas las normas procesales; 3) Se demoró en la tramitación de la certificación de la Notaría de Fe Pública; pues, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19, no habían notarios en Santa Ana del Yacuma, lo que provocó la tardanza en la interposición de esta acción de defensa, no existiendo ningún acto consentido; 4) El régimen de administración conforme contempla el art. 253 y ss. del CPP; ó las medidas cautelares reales de acuerdo a lo establecido por la indicada normativa, en lo que se refiere específicamente a la solicitud de incautación y confiscación; corresponde efectuarla ante autoridad competente, figura que no es observada en el caso concreto, más al contrario se asumen medidas de hecho, aprovechando la pandemia por COVID-19, cuando los propietarios y la depositaria no pudieron asumir defensa y acudir al Juez de Instrucción Penal a fin de solicitar se defina su derecho respecto del inmueble ahora cuestionado; 5) Causó extrañeza, que en esta acción tutelar intervenga el Director Nacional de DIRCABI, cuando éste no es demandado en la presente acción de amparo constitucional; ya que, se demandó al Director Departamental de DIRCABI-Beni, quien fue el que autorizó el ingreso de los efectivos UMOPAR a la vivienda; y, 6) DIRCABI reconoció que Celin Silva Julio ingresó al domicilio, dando posesión a los funcionarios de UMOPAR-Beni, dando por válido los extremos señalados en esta acción de defensa; existiendo una vía de hecho, pues no se observó lo establecido en los arts. 45 al 48 y 50 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 –Ley de Lucha Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas–.