SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

Horacio Velasco Cuadros, representante de DIRCABI, a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló lo siguiente: i) El demandado de la acción tutelar Celin Silva Julio, es Responsable Distrital de DIRCABI, no ostentando el cargo de Director Departamental de DIRCABI-Beni; por lo que, en virtud a la Ley 913; y, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución se apersonó a fin de asumir defensa; ii) La referida Ley en su art. 45, otorga a DIRCABI la facultad de administrar bienes, sean secuestrados, incautados y confiscados; es decir, que dentro de la presente acción de defensa el bien objeto de la causa es un inmueble secuestrado; iii) Los accionantes se olvidaron mencionar la Resolución emitida por el Juez de la causa, como el mandamiento de allanamiento, registro y requisa que fue autorizada por el Fiscal de Materia, el 3 de septiembre de 2018; es decir, transcurrieron dos años desde que DIRCABI ingresó a dicho inmueble; por tanto, más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; consiguientemente, se ha consentido todos los actos que a la fecha se están tramitando en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, tampoco se acreditó la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela impetrada; iv) Celin Silva Julio, en ningún momento actuó bajo una vía de hecho, pues ese bien inmueble fue administrado por la institución como emergencia de una orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, por lo que, si consideraban vulnerados sus derechos, a esa fecha ya contaban con control jurisdiccional; v) DIRCABI también se encuentra facultado para administrar bienes secuestrados; en virtud a ello, la medida de secuestro devino de un proceso penal contra el padre de los impetrantes de tutela, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; vi) De acuerdo al folio real, claramente se tiene establecido una tradición, en la cual se tiene al progenitor de los accionantes como anterior titular de la propiedad cuestionada; siendo ese inmueble, producto de la legitimación de ganancias ilícitas perpetrada por el progenitor; pretendiendo éste último hacer creer con la transferencia a sus hijos, de que dicho inmueble no procede del narcotráfico; vii) La Resolución de incautación emitida por el Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, es clara al allanar ese inmueble del cual se facultó al Fiscal de Materia para elaborar el acta de secuestro, nombrando como depositaria a Yenny Parada Mendoza, conforme al art. 253 del CPP; viii) Los solicitantes de tutela no demostraron en antecedentes, ni con ningún actuado, que desconocían del caso ventilado en Santa Cruz de la Sierra; menos acreditaron su posesión respecto del bien que hoy se reclama; pues son falsos los extremos, de que aquéllos se dedican a las actividades agropecuarias y no tuvieran otro inmueble; ya que, de la resolución de incautación como de allanamiento se tienen nueve propiedades las que se allanaron, que son objeto de investigación por los delitos ya descritos; no resultando evidente la vulneración del derecho a la vivienda; ix) La actuación del 17 de abril de 2020, efectuada por Celin Silva Julio, como Responsable Distrital de DIRCABI-Beni, fue la de recepcionar el inmueble incautado, firmando como constancia su persona, conjuntamente el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y como testigo de actuación Yenny Parada Mendoza; no siento ésta última, en ningún momento designada como depositaria judicial, sino provisional, a efectos de la custodia del bien inmueble; es decir, que sólo recibió un inmueble que ya estaba secuestrado desde el 2018; y, paralelamente a ello, conforme a las facultades conferidas en la Ley 913, en todo bien secuestrado, DIRCABI tiene la atribución de entregar sea en calidad de depósitos provisionales o comodatos a entidades públicas, situación que aconteció en el presente caso; toda vez que, se entregó a UMOPAR- Beni a fin de que sea custodiado por ellos, actuación amparada en el art. 46.I de la Ley 913; x) Los hechos que se reclaman en esta acción de defensa, pueden ser suscitados en la jurisdicción ordinaria; es decir, que si se está hablando del derecho a la propiedad, tienen la vía legal llamada por ley ante la jurisdicción ordinaria para hacerlos valer; y, ante la existencia de un juez de control jurisdiccional, “acudir ante él” (sic); xi) “Los accionantes se limitaron a presentar una Escritura Pública 15/2015 de 17 de junio de 2020” (sic); que fue aclarada, luego de haber tenido conocimiento de que se les pedía la custodia a su depositante; xii) Se tiene un Acta 3/2020 de 20 de mayo; a través de la cual, el Notario de Fe Pública, verificó que evidentemente UMOPAR-Beni tenía la custodia de la propiedad; lo que no es prueba, para acreditar el daño irreparable; y, xiii) El supuesto requerimiento del Fiscal General no tiene asidero legal; toda vez que, habla de otro caso y entre lo principal sólo menciona una vivienda en la calle Ingavi 365, diferente al que ahora se reclama, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, que dicho requerimiento tendría relación directa con el bien inmueble objeto de tutela.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, respecto a que cursa una resolución de allanamiento en la cual basan la determinación de entregarse el inmueble a DIRCABI, y sobre la existencia de una resolución de incautación, refirieron que existía la resolución de allanamiento, encontrándose en trámite la resolución de incautación en Santa Cruz de la Sierra.