SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
en el mismo cargo que ocupaba que era
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el informe presentado y la intervención en la audiencia de esta acción de defensa, ante la Sala Constitucional, pretendiendo eludir el cumplimiento de la citada Conminatoria en los mismos términos, señaló que tienen elaborado y firmado, un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0906/2020, a favor del impetrante de tutela, para que cumpla las funciones de Profesional III Técnico Proyectista II–Fortalecimiento Coordinación y Planificación Estratégica en la Sub Alcaldía-Distrito 4 (Conclusión II.3); sin embargo, dicho contrato no se encuentra en estricto apego a lo ordenado por la citada Conminatoria, pues se dispuso la reincorporación inmediata del ahora solicitante de tutela, en el mismo cargo que ocupaba que era Técnico II; también, se dispuso la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, a lo cual la autoridad demandada intentó justificar el incumplimiento, alegando que como el accionante se negaba firmar el merituado contrato, ello impediría la retribución de los sueldos devengados; por lo que, hasta el presente se tiene por incumplidas las disposiciones ordenadas por la señalada Conminatoria.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la entidad municipal incumplió de manera integral con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0012/2020, pese a que tuvo conocimiento de la misma, incluso intentó eludir la obligación, lesionando los derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la remuneración justa del impetrante de tutela. En tal sentido la autoridad demandada debe dar estricto cumplimiento a la citada Conminatoria y en los términos dispuestos en ella; es decir, reincorporando al solicitante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba antes de la finalización del último contrato laboral, reponiendo sus sueldos devengados y los derechos sociales que le corresponden por ley al tratarse del progenitor de un menor de tres meses de edad y haberse suspendidos los subsidios post natales.
Por otro lado, respecto a los derechos a la alimentación, a la salud y a la vestimenta, alegados como lesionados por el impetrante de tutela, debe señalarse que los mismos se hallan reatados al derecho al trabajo, pues es solo en la medida en la cual el ingreso económico del trabajador se encuentra asegurada mediante la prestación de sus servicios en la entidad municipal de Sucre, que podrá acceder a un seguro de salud y solventar las necesidades mínimas de su entorno familiar respecto a la alimentación y vestimenta, en condiciones de dignidad; por lo que, queda demostrado que, la afectación del derecho al trabajo y estabilidad laboral, como emergencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0012/2020, acarrea colateralmente la vulneración de los derechos a la alimentación, salud y vestimenta; por lo que, respecto a estos, también corresponde conceder la tutela impetrada.
Con relación a la petición del accionante de que al haber realizado la misma labor por tres gestiones se habría producido la tácita reconducción laboral y se consolidaría su contratación indefinida, es menester establecer que si bien a la conclusión del término pactado en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 896/2019, con una vigencia del 4 de febrero de 2019 al 27 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela alega haber continuado prestando sus servicios, evidenciándose que, mediante cartas de 9 y 10 de diciembre de 2019, solicitó se elabore el contrato 2020, haciendo conocer además su condición de progenitor de un menor de tres meses; es así que se labró el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0906/2020, para que cumpla las funciones de Profesional III Técnico Proyectista II–Fortalecimiento Coordinación y Planificación Estratégica en la Sub Alcaldía-Distrito 4, con una vigencia del 2 de enero al 30 de septiembre de 2020; documento que, al considerarlo lesivo a sus interés no fue suscrito por su parte, presentándose por el contrario ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0012/2020, ordenó la reincorporación inmediata del trabajador José Luis Agreda Urquizu, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la misma, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; esto implica en consecuencia, que la determinación asumida por la entidad laboral, es la que dará origen a la restitución del accionante a su fuente de trabajo, situación que no puede ser considerada como un nuevo contrato laboral que pudiera asumirse como una tácita reconducción, pues, se reitera que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, es la que, en mérito a los argumentos expresados por el trabajador, al considerar que sus derechos habían sido lesionados, determinó la reincorporación del trabajador y por ende la continuación de la relación contractual, bajo las mismas condiciones estipuladas en el último contrato de trabajo.
Consecuentemente, siendo que la reincorporación del impetrante de tutela, obedece a una decisión asumida por la instancia administrativa laboral de dar continuidad al vínculo entablado mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 896/2019, no puede asumirse como un tercer contrato; por lo que, no opera la tácita reconducción de la relación a plazo fijo a una de carácter indefinido.
Finalmente, del análisis de la Resolución 056/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se tiene establecido que la concesión de la tutela impetrada es parcial, denegándose con referencia a la reconducción de la relación a plazo fijo a una de término indefinido; aspecto que si bien forma parte de los argumentos expuesto en la acción de amparo constitucional, es un elemento, que no forma parte del petitorio de la demanda; sin embargo, al haberse emitido pronunciamiento al respecto, es preciso establecer que, aun cuando la parte demandada alega haber impugnado la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0012/2020 y encontrarse pendiente de resolución el mecanismo activado, de conformidad a la reiterada jurisprudencia constitucional, la objeción de la orden de restitución emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no justifica su no cumplimiento, pues si bien dichos mecanismos de impugnación se hallan abiertos para que los empleadores puedan controvertir lo resuelto, ello no impide que, dados los derechos en conflicto, se efectivice lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- b)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 18
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- en el mismo cargo que ocupaba que era
- CONFIRMAR en parte