SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S2
Fecha: 29-Jun-2021
1)
Las accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que: 1) A través de mensajes les indicaron que por el tema de la pandemia por el COVID-19, para evitar contagio, debían quedarse en su domicilio; por ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, haciendo conocer estos aspectos, donde les comunicaron que en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, las personas que trabajan allí están protegidas por la Ley General del Trabajo; 2) Por otra parte, la “ley 1309” establece que no se puede efectuar ningún tipo de desvinculación; en el caso de Carina Algiro Álvarez, está trabajando en la entidad edil por más de ocho años, además se encontraba en estado de gestación; “…pero estos aspectos no fueron considerados y fueron retiradas de sus funciones contratando a otras personas para ocupar ese mismo cargo…” (sic), presentando el certificado de embarazo; 3) Respecto a Carla Saharon Vásquez Vidaurre, firmó un contrato y posteriormente continuó prestando sus servicios, lo cual en materia laboral se considera tácita reconducción; por lo que, merecía un comunicado indicándole los motivos de suspensión; empero, lo hicieron solo por mensaje de WhatsApp; 4) En la mencionada Jefatura Departamental se comprobó las denuncias; en ese marco, valorando la prueba y protegiendo sus derechos, se dispuso su reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres días; sin embargo, el Alcalde demandado no dio cumplimiento a esa decisión, pese a su notificación; y, 5) Formularon esta acción de defensa, pidiendo la observancia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 022/20, al amparo de la SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, al vulnerarse sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la alimentación y a la salud, los cuales necesitan ser protegidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- De dicha definición podemos concluir que,
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- Fragmento 15
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo
- de donde se tiene que
- a)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR