SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S2
Fecha: 29-Jun-2021
Fragmento 20
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se llegó a evidenciar que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de su representante, suscribió los Contratos Administrativos de Consultoría Individual de Línea: C-D.J. C-1S 394/2020 y C-D.J. C-1S 395/2020 ambos de 6 de enero, con Carina Algiro Álvarez y Carla Saharon Vásquez Vidaurre, respectivamente -ahora accionantes-, para el proyecto “PROGRAMA MCPAL. DE COMUNICACIÓN E INFORMACION CIUDADANA” de la citada entidad edil, con una vigencia de cuatro meses, de la fecha señalada al 30 de abril del referido año, respecto a la primera de ellas; y, por un lapso de tiempo de cinco meses, a partir del 6 de enero al 31 de mayo del indicado año, para la segunda; siendo ampliado el plazo de servicios de esta última a junio de similar año, mediante Contrato Modificatorio C-D.J. 2S 165/2020 de 29 de mayo, al amparo del DS 0181, entre otras disposiciones legales mencionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- De dicha definición podemos concluir que,
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- Fragmento 15
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo
- de donde se tiene que
- a)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR