SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2

Sucre, 30 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35357-2020-71-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Torrico Torrico en representación legal de Norma Calucho Torrico contra Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                             

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 33 a 42 y 45 a 49 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló demanda de división y partición de los bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio con Emilio Arce Salguero, que se tramitó en el Juzgado de Partido de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; pidiendo, en lo principal que habiéndose celebrado el matrimonio civil el 22 de mayo de 2000, siendo disuelto por Sentencia ejecutoriada el 12 de mayo de 2008, se considere que el inmueble ubicado en la zona Alalay, comprensión del cantón Itocta de Cercado del referido departamento, con una superficie de 277,50 m², adquirido de sus anteriores propietarios Hermenegildo Luizaga Fernández y Agustina Rojas Villarroel, que inicialmente fue obtenido por el hermano de su ex cónyuge, José Luis Arce Salguero, por documento de 30 de diciembre de 2002, con registro en Oficina de Derechos Reales (DD.RR), bajo matrícula computarizada 3011010024056, constituye un bien ganancial, por cuanto se realizó un documento aclarativo de 30 de diciembre de igual año, con la validez del art. 472 del Código Civil (CC), señalando que el inmueble era de su ex esposo, no así de su hermano. Por otra parte, requirió el 50% de los dineros existentes en las Cooperativas de Ahorro y Crédito “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, por las sumas de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses) y $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), manejados por el mencionado.

Inicialmente la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, pronunciada por la Jueza de la causa, declaró probada en parte la demanda, ordenando la división y partición del inmueble antes nombrado, declarándola improbada en cuanto a los dineros solicitados; fallo que se pronunció de forma correcta, motivada, fundamentada y motivada, indicando la existencia de un reconocimiento expreso del comprador respecto a la titularidad de su ex cónyuge; por lo que, resultaba un bien ganancial tomando en cuenta que el matrimonio se realizó el 22 de mayo de 2000, y el precitado reconocimiento data de 30 de diciembre de 2002. No obstante, ante el recurso de apelación planteado por Emilio Arce Salguero, al que se adhirió en lo referente a los dineros requeridos; los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando la Sentencia respecto a la declaratoria en parte de la demanda en cuanto al inmueble ubicado en la zona de Alalay, declarándola improbada en cuanto a este punto, confirmando lo decidido sobre los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales, sin costas.

Aduce que, el Auto de Vista precitado, no se circunscribió a los puntos resueltos por la Jueza de la causa, que fueron objeto de apelación, pronunciándose sobre otras cuestiones no señaladas por el apelante, invocando una separación de hecho no fundamentada por ninguna de las partes; en ese orden, el fallo se sustentó en doctrina y jurisprudencia relativa a la separación de hecho y sus efectos en relación a la comunidad de gananciales, concluyendo que solo convivió con su ex cónyuge tres meses a partir del matrimonio y que, por ende, el inmueble del litigio fue adquirido cuando existía dicha separación de hecho, no resultando, conforme concluyeron los Vocales demandados, un bien ganancial. En virtud a lo referido, denuncia que se dictó una resolución sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, incurriendo en un fallo “ultra petita” y “extra petita”, constituyéndose en una decisión independiente a las pretensiones del apelante, quien en momento alguno denunció haber adquirido el inmueble cuando existía una separación de hecho; afirmación que incluso no resultaría válida frente a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, quebrantando la interpretación ordinaria relativa al institutito del matrimonio, su vigencia y su ruptura, conforme a los arts. 137 y 204 inc. b) del Código señalado; al no poder asimilarse a una separación de hecho, a un divorcio que es el único que da lugar a su extinción; siendo por todo lo anotado, un fallo arbitrario e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.III, 56, 63, 105, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 inc. a) y 14 inc. h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, “Anulando todas las actuaciones y adecuando sus actuaciones a la constitución y a las leyes de la materia, observando fiel y estrictamente el procedimiento para el recurso de apelación prevista en el Art, 379 y 385 de la ley 603 y fundamentalmente aplicar el Art.63 C.P.E, Art. 176, 177, 190, 198 y 214 del Código de las Familias, que prevén que las acciones y derechos descansan en la igualdad jurídica de cada cónyuge en su momento; es decir, en 50% conforme a todos los antecedentes en la vigencia del matrimonio” (sic); y, b) La imposición de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 187, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado y de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 67 a 69, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 11de noviembre de 2019, impugnado por la accionante, fue emitido conforme a Derecho con la debida fundamentación y motivación, sustentado en las disposiciones legales instituidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; pretendiéndose con la interposición de la acción de defensa, revisar, regularizar o anular actuaciones procesales equiparándola con un recurso de casación, lo que no se halla permitido según la abundante jurisprudencia constitucional expedida al respecto; y, 2) Aplicaron en el fallo precitado, el principio de verdad material reconocido en los arts. 180 de la CPE y 220 inc. c) del CFPF; no siendo, por ende, cierta la lesión de derechos fundamentales y principios denunciados como transgredidos.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Emilio Arce Salguero, en calidad de tercero interesado, pidió se deniegue la tutela, señalando en audiencia mediante su abogado que: i) La peticionante de tutela solo repitió aspectos señaladas en su demanda ordinaria y los antecedentes del proceso de divorcio y de división y partición de bienes que fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria mencionada; ii) Las cuarenta o cincuenta páginas de la acción de amparo constitucional cuestionan lo decidido en la vía ordinaria precitada, como si se trataría de una instancia casacional; iii) La impetrante de tutela no expuso de qué forma el Auto de Vista cuestionado, habría lesionado sus derechos fundamentales y principios que denuncia como vulnerados; y, iv) El Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, contrariamente a lo afirmado por la accionante, es un fallo que contiene la debida fundamentación, habiendo resuelto la apelación deducida de su parte y la adhesión de la antes nombrada; no siendo tampoco ultra o extra petita.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, emitido por los Vocales demandados, ordenando dictar un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, “…atendiendo cada uno de los puntos de apelación denunciados como agravios por el recurrente EMILIO ARCE SALGUERO en su memorial de apelación de fecha 7 de septiembre de 2017” (sic). Sin lugar a costas, costos, daños y perjuicios. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista mencionado, concluye que al haber declarado la Jueza a quo probada en parte la demanda en cuanto a la división y partición del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, asiento A-2 de 20 de junio de 2005, a nombre de José Luis Arce Salguero, hermano del demandante ahora tercero interesado, no habría efectuado un análisis respecto a los datos del proceso; concluyendo que no se trataba de un bien ganancial al haber sido adquirido el 30 de diciembre de 2002, cuando los cónyuges ya se encontraban separados; señalando al respecto que, de antecedentes se tenía que la convivencia durante el matrimonio solo duró tres meses, produciéndose la separación libre, consentida y continuada, desde agosto de 2000 (siendo la causal del divorcio la prevista en el art. 131 del Código de Familia abrogado [CF.abrg], vigente al momento de la tramitación del proceso); lo que, correspondía ser considerado en el caso; b) En el marco de lo antes descrito, la Sala Constitucional concluyó que el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar se limitó a establecer que el bien inmueble objeto del litigio, no era ganancial; por lo que, el análisis de la Jueza a quo no sería correcto; empero, omitió pronunciarse en cuanto a cada uno de los puntos apelados y denunciados como agravios por el hoy tercero interesado, que fueron debidamente identificados en el recurso de apelación, contraviniendo la normativa que prevé que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de alzada; c) Consecuente con lo antes señalado, el Auto de Vista, tampoco contiene una debida fundamentación y motivación, no guarda coherencia con la relación de hechos, lo argumentado por las partes ni congruencia con la parte resolutiva, “no es coherente con la fundamentación y el petitorio de la parte apelante” (sic); obviando que el fallo de alzada por disposición legal y principio general debe sujetarse a los agravios expuestos en apelación por la parte apelante; lo que no fue cumplido, tornando a la decisión impugnada en insuficiente al no otorgar las razones sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a los planteamientos antes referidos, inobservando la coherencia interna y externa establecida por la jurisprudencia constitucional; y, d) En el marco de lo expuesto, los Vocales demandados lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la “defensa” y a la tutela judicial efectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Norma Calucho Torrico, hoy accionante, contra Emilio Arce Salguero, fenecido el proceso de divorcio suscitado entre las partes referidas; Mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2017, la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda principal de reconocimiento de bienes de la comunidad conyugal y consiguiente división y partición. No reconociendo, por otro lado, los dineros pedidos en la demanda, como parte de la comunidad de gananciales (fs. 3 a 5 vta.).

II.2.    Apelada la Sentencia el 17 de octubre de 2017, por Emilio Arce Salguero (fs. 28 a 31), adhiriéndose a la alzada la ahora impetrante de tutela (respecto a lo decidido en cuanto al dinero solicitado en su demanda [no constando dicho actuado en antecedentes del expediente]); a través del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  revocó la Sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de probada en parte de la demanda de reconocimiento de bienes de la comunidad conyugal del bien inmueble descrito en la Conclusión precedente; y, en el fondo, improbada la demanda respecto a dicho punto; confirmando lo dispuesto sobre que los dineros no se consideran dentro de la comunidad de gananciales. Sin costas (fs. 11 a 15). El mencionado Auto de Vista fue notificado a la accionante el 20 de enero de 2020 (fs. 6).

II.3.    El 29 de enero de 2020, Fanor Torrico Torrico en representación de la hoy peticionante de tutela, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019 (fs. 6 a 7 vta.); respecto al que, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de 30 de igual mes y año, rechazando el recurso formulado, estableciendo que estando vigente el art. 399.II inc. b), del CFPF correspondía la aplicación del mismo donde establece que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando el fallo impugnado no admita casación; no siendo susceptible del recurso precitado, el Auto de Vista descrito, al haber sido emitido dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales en etapa de ejecución de sentencia; por lo que, quedaba ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (fs. 10).

II.4.    El 20 de febrero de 2020, la accionante solicitó la complementación y enmienda del Auto de 30 de enero de igual año, requiriendo aclarar por qué se negó el recurso de casación planteado dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes cuya acción se encontraría prevista en el art. 421 inc. c) del CFPF y dentro de los alcances instituidos en el art. 432 del mismo Código, limitándose el Auto impugnado a sustentar su decisión en el art. 399.II inc. b) del Código anotado (fs. 16). Al respecto, los Vocales demandados dictaron el Auto de 7 del mes y año antes referidos, declarando no ha lugar la petición, exponiendo que la explicación, complementación y enmienda tiene por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, o errores de orden material o de hecho, con la condición que no se modifique la esencia misma de la decisión asumida; resultando en el caso, el rechazo del recurso de casación, claro y explícito en su redacción y fundamentos (fs. 17 y vta.).

II.5.    La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de julio de 2020 (fs. 42).

 

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que pese a que por Sentencia de 20 de septiembre de 2017, se declaró probada en parte la demanda que interpuso contra su ex cónyuge, ordenando la Jueza de la causa, la división y partición del inmueble ubicado en la zona Alalay, comprensión del cantón Itocta de Cercado del departamento de Cochabamba, declarándola improbada en cuanto a los dineros pedidos; mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, los Vocales demandados, revocaron la Sentencia que declaró probada en parte, declarando improbada la demanda en todas sus partes, señalando en cuanto al inmueble que el mismo fue adquirido cuando existía separación de hecho entre esposos, considerando que la convivencia duró solo tres meses después de la realización del matrimonio; por lo que, no sería ganancial, aspectos que no fueron parte de la apelación planteada por Emilio Arce Salguero; por lo que, se dictó un fallo sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en decisiones “ultra petita” y “extra petita”, a más de una interpretación incorrecta respecto al instituto del matrimonio, su vigencia y ruptura.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

           La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho. (…)”.

III.2.  Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

           El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del Coronavirus 2019 (COVID-19), lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: “…se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (…), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (…), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

        

           Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió, no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos Decretos Supremos, pronunciados en el país; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas que fueron sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia del COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.

           Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia del COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el Constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I, que prevén a su turno: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4); “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III); “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 115.I); y, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.

           En ese orden, destaca que, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.    En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

           En el caso, por ende, ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.

           Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por Departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia del COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.

           Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada Departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:

1)    La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total.  

2)    Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada Departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos.

III.3.  Suspensión del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena rígida total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes a cumplir por los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio y/o departamento. Por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido, tomando en cuenta el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; instante en que se declaró la cuarentena condicionada y dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

En ese sentido, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

           A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

           De otro lado, el Decreto Supremo 4276 de 26 de junio de 2020, determinó en su art. 1, que: “Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica”; normando, por ende, el art. 2.I del Decreto Supremo señalado, dicha ampliación hasta el 31 de julio de 2020; determinando el art. 9, en cuanto a la jornada laboral, que: “I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. III. En el marco del Artículo 6 de la Ley Nº 1293 de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia Departamental – COED” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). Reglamentándose, finalmente en la Disposición Final Segunda del DS 4276, que: “En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese orden, en el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo máximo de seis meses antes descrita; se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió las siguientes Circulares:

i)     Instructivo 05/2020 de 12 de junio, mediante el que dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;

ii)    Instructivo 06/2020 de 28 de junio, por el que, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,

iii)  Finalmente, Instructivo 08/2020 de 17 de julio, a través del que se reanudaron los plazos a partir del 20 de julio de igual año.

           En tal razón se concluye que, en cuanto a la interposición de acciones de amparo constitucional en el Distrito Judicial de Cochabamba, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazo; debiendo considerarse igualmente el periodo de suspensión desde el 27 de junio al 20 de julio de igual año, en el que trascurrieron veintitrés días; teniendo un total de tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción. Entendimiento que fue expuesto en el AC 0052/2021-RCA de 18 de febrero; y, que es determinado únicamente en forma excepcional considerando las particulares circunstancias que se presentaron ante la pandemia del COVID-19, y la imposibilidad material que concurrió a efecto que los justiciables presenten sus acciones de defensa; conforme fue explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

III.4.  De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo por la interposición de recursos inidóneos

           Respecto al intitulado, se debe precisar que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (SC 0079/2007-R de 23 de febrero, reiterada también por la SC 0521/2010-R de 5 de julio [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

           En ese marco, la SC 0521/2010-R, modulando el razonamiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableció subreglas a efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional observando el plazo prudencial para su presentación y su naturaleza subsidiaria que prevé que la misma podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, importando por ende el agotamiento en la misma vía de los medios idóneos instituidos en el ordenamiento jurídico; habiendo determinado el fallo constitucional precitado que : “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Glosando lo referido supra, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, resaltó que la acción de amparo constitucional no procede: “…cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión

           Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).

           En ese entendido, la inmediatez, sustentada en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.

           Consecuentemente, cuando se impugna la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas en la acción del amparo constitucional, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos; toda vez que, cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.

III.5. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           (…)

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

           Cabe resaltar que conforme a lo expuesto, en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

 

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, los Vocales demandados revocaron parcialmente la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, que declaró probada en parte en cuanto a la división y partición del inmueble ubicado en la zona Alalay, comprensión Itocta de Cercado del departamento de Cochabamba, manteniendo la declaratoria de improbada respecto a los dineros solicitados. Fallo que denuncia carece de fundamentación, motivación y congruencia, siendo “ultra petita” y “extra petita”, al haberse sustentado que en la convivencia entre ex cónyuges solo duró tres meses desde la realización del matrimonio y el bien inmueble referido fue adquirido cuando existía separación de hecho; por lo que, no sería ganancial; aspectos que no formaron parte del recurso de apelación de Emilio Arce Salguero, no habiéndose pronunciado el aludido Auto de Vista en cuanto a los puntos de agravio realmente demandados por el apelante; realizándose en la decisión asumida además, interpretaciones incorrectas en lo relativo al instituto del matrimonio, su vigencia y ruptura.

          

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente referir que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de caducidad de seis meses instituido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para su interposición (Fundamento Jurídico III.1).

           En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impugnado en esta acción de defensa, fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.2); data a partir de la que debe computarse el plazo de seis meses, considerando las suspensiones descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y las cuarentenas rígida, y condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Correspondiendo aclarar, de otra parte que, el cómputo será efectuado desde el precitado 20 de enero de 2020; y, no así de fechas posteriores; debiendo considerarse que si bien el 29 de enero del año mencionado, Fanor Torrico Torrico en representación de la peticionante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, dictando los Vocales demandados, el Auto de 30 del mismo mes y año, rechazándolo estableciendo que no era admisible el recurso indicado; por lo que, quedaba ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3); decisión que fue sujeta a pedido de complementación y enmienda, que mereció el Auto de 7 de febrero del año prenombrado, declarándolo no ha lugar (Conclusión II.4); dichas decisiones conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no suspendieron el plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el fallo objetado en la acción de defensa es el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, respecto al que, los Vocales demandados, rechazaron el recurso de casación por no ser admisible en el marco de lo señalado en el Auto de 30 de ese mes y año (fallo que además no fue cuestionado por la impetrante de tutela, tampoco el de 7 de febrero de ese año).

           En ese sentido, debe tomarse en cuenta que al haberse notificado al impetrante de tutela el 20 de enero de 2020, con el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019; plazo que inicialmente vencía el 20 de julio de 2020; considerando que, en el caso del Distrito Judicial de Cochabamba, se tiene un total de tres meses y dieciséis días de suspensión del plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional, en virtud a lo expuesto en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 y al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; la presente acción de defensa que fue interpuesta el 28 de julio del año referido (Conclusión II.5), se encuentra dentro de plazo; siendo viable, en consecuencia, efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, estando determinada la factibilidad de realizar el estudio de fondo en el caso de examen, debe efectuarse la contrastación respecto a los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 -emitida en el proceso ordinario de división y partición de bienes instaurado por la impetrante de tutela contra Emilio Arce Salguero, dentro del fenecido proceso de divorcio de las partes mencionadas, que declaró probada en parte la demanda principal (Conclusión II.1), reconociendo la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Alalay, cantón Itocta, de Cercado de Cochabamba, con una superficie de 277.50 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula 3011010024056, “inmueble que se acredita mediante documento privado debidamente reconocido” (sic), a dividirse o compensarse en ejecución de autos en el 50% para cada ex cónyuge. No así los dineros pedidos en la demanda como parte de la comunidad de gananciales-; la contestación de la alzada; y, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019.

           En ese sentido, se tiene que Emilio Arce Salguero, el 17 de octubre de 2017, planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de septiembre de igual año, por incurrir en errónea valoración de la prueba y la ley, denunciando ser ilegal, arbitraria, atentatoria y contraria a sus intereses y derechos; solicitando revocarla parcialmente respecto al reconocimiento del bien inmueble antes descrito como un bien ganancial, confirmándola en cuanto a la no existencia de dineros que determinar cómo bienes gananciales. En ese sentido, la alzada indica que: a) La manifestación unilateral de su hermano José Luis Arce Salguero, respecto a que compró con dineros de otra persona un objeto o bien, no resulta prueba fehaciente o suficiente contra un tercero, menos aún si esta acción, reitera, unilateral, afecta civil o jurídicamente a quien involucra en sus acciones sin conocimiento del mismo; b) La Jueza de la causa cometió un grave error jurídico al fundar su Sentencia de 20 de septiembre de 2017 en el art. 335.II inc. a) del CFPF, norma referente a la forma (autenticidad del documento), no así al fondo del proceso (derecho propietario del inmueble); constando que no fue puesta en duda por ninguna de las partes la forma, teniendo objeto el proceso en realidad sobre el fondo y establecer el verdadero derecho propietario del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, a fin de recién disponer si correspondiere su carácter de bien ganancial; c) El reconocimiento que se hace al “documento aclaratorio” unilateral, desconoce a su vez de forma simple y ligera el valor legal del documento privado reconocido ante Notaría de Fe Pública 22, signado con número de formulario 2723435 de 22 de diciembre de 2002, en cuanto a la calidad otorgada por distintas normas del Código Procesal Civil, existiendo una venta real y aceptada, debidamente registrada conforme a ley en favor del comprador José Luis Arce Salguero; siendo, por ende, un documento con igual o mayor valor legal al ser perfeccionado y registrado a favor de su hermano; d) Al existir dos documentos de compra venta del mismo inmueble, José Luis Arce Salguero, realiza, repite, una manifestación propia de su voluntad de adquirir para sí mismo al efectuar de manera posterior el registro de la compra hecha en su favor, en los registros públicos establecidos por ley; es decir, en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), Gobierno Municipal, y otros; dejando de lado, consiguientemente, el documento de “supuesta” compra en su favor, que no se perfeccionó; e) La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 emitida, arrebata en virtud a lo expuesto, un inmueble de propiedad de una tercera persona ajena al proceso, lesionando los derechos a la propiedad privada y al debido proceso del mencionado; aspectos suficientes a ser considerados para revocar el fallo de primera instancia, no pudiendo determinar cómo ganancial un bien inmueble que no le pertenece, siendo sujeto incluso a doble castigo al tener que compensar económicamente a la demandante por un bien que no es de su propiedad en total afrenta a su patrimonio personal; y, f) La citada Sentencia ingresa en contradicción al disponer la anotación preventiva del 50% de las acciones y derechos sobre el bien inmueble de referencia si es que el mismo se encontrase a nombre de alguna de las partes, debiendo notificarse a ese objeto al Registrador de la oficina de DD.RR., previas las formalidades de ley; estando demostrado, conforme ya explicó que el mismo se encuentra registrado a nombre de su hermano; por lo que, si la accionante reclama derecho sobre este, debió en forma previa instaurar juicio ordinario pidiendo la nulidad del registro de la compra venta a favor de José Luis Arce Salguero; y, en consecuencia, el registro del segundo documento y/o segunda venta a nombre del “supuesto verdadero propietario”.

           La “adhesión” al recurso de apelación antes descrito por parte de la ahora impetrante de tutela, no consta en antecedentes del expediente; sin embargo, de lo referido en el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, se tiene que los argumentos de la misma se ciñeron a lo siguiente: 1) La adhesión es referente a los dineros depositados y manejados por el demandado Emilio Arce Salguero, a su libre albedrío en las Cajas de Ahorro, allí mencionadas, dentro la vigencia del vínculo matrimonial que constituyen la comunidad de gananciales; respecto a los que la Jueza de la causa señaló que no se demostró que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, fundamentando lacónicamente ese aspecto, constando incluso contradicción con las certificaciones emitidas por los funcionarios de las Cooperativas de Ahorro y Crédito “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, que denotan que sí fueron adquiridos y depositadas en el periodo del matrimonio; y, 2) En ese sentido, la demandante de tutela refirió que no se aplicaron correctamente las normas legales en el caso y que existe equivocación en la valoración de las pruebas aportadas. Por lo que, solicitó revocar parcialmente la Sentencia en cuanto a los dineros depositados y sean considerados dentro de la comunidad de gananciales ordenando su división en partes iguales, confirmándola en lo referente al reconocimiento dentro del bien inmueble ganancial.

           Ahora bien, se tiene que, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019 (Conclusión II.2), revocó el fallo de primera instancia objetado, en la parte que declaró probada en parte la demanda de reconocimiento de bienes de la comunidad de gananciales del bien inmueble situado en la zona Alalay, cantón Itocta de Cercado Cochabamba, con una superficie de 277,50 m²; declarando, en consecuencia, improbado este punto. Confirmando, de otro lado, la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 en cuanto a los dineros no considerados como parte de la comunidad de gananciales. Sin costas.

           El Auto de Vista precitado, efectúa en su Considerando I, una referencia sobre los antecedentes del proceso; detallando todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación; así como los de la adhesión al mismo. Por su parte, en el Considerando II, cita la normativa legal a aplicarse, y aspectos inherentes al régimen de la comunidad de gananciales y la separación de hecho y sus efectos; estableciendo en la fundamentación que: i) El proceso de divorcio fue tramitado conforme al Código de Familia abrogado, por la causal prevista en el art. 131 de dicho cuerpo legal; es decir, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años; siendo interpuesta la demanda el 3 de mayo de 2007, respondida y reconvenida el 21 de junio de ese año; constando Sentencia de 25 de abril de 2008 y ejecutoria del 12 de mayo del mismo año; y, ii) El apelante, refirió por intermedio de su abogado, a “fs. 5” del expediente del proceso, que se encuentra separado de la ahora impetrante de tutela por más de dos años; y, en la Sentencia dictada, se refiere de forma textual que la demandada y reconvencionista, indicó: “…es verdad que nos encontramos separados por más de dos años, es decir desde el mes de agosto del año 2000 a la fecha (21 de junio de 200), existiendo una separación libre, consentida y continuada por más de seis años, sin que haya existido reconciliación alguna…” (el subrayado y resaltado corresponden al Auto de Vista); resultando innegable, en consecuencia, que los “esposos” en litigio convivieron solamente por más de tres meses, encontrándose separados desde agosto de 2000, efectuando una vida independiente cada uno; aspectos ineludibles a ser tomados en cuenta para la resolución del caso.

           En ese orden, el referido Auto de Vista concluyó: a) En cuanto al recurso de apelación de Emilio Salguero Arce, se determinó que el inmueble registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, asiento A-2, de 20 de junio de 2005, a nombre de José Luis Arce Salguero, hermano del apelante, cuya partición y división se demanda, fue adquirido el 30 de diciembre de 2002; es decir, cuando los esposos Arce Calucho, se encontraban separados conforme a los documentos “de fs. 134 a 137”; por lo que, no se constituía en un bien ganancial, cuestión no advertida por la Jueza de la causa, quien no efectuó un correcto análisis de los datos del proceso al respecto; y, b) Respecto a la adhesión al recurso de alzada formulado por la hoy peticionante de tutela, en referencia a los depósitos de dineros en las Cooperativas “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, por la certificación de “Fs. 61”, se determina que Emilio Arce Salguero, el 26 de junio de 2000, efectúo el depósito de la suma de $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), en la Cooperativa “Cristo Rey”; dineros retirados el 28 de igual mes y año. Por otra parte, en relación a la suma de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses), la certificación de “Fs. 71”, acreditaría que fueron depositados por Emilio Arce Salguero, en la Cooperativa “San Antonio Ltda.”, el 20 de junio de 2000; y, retirados el 26 de ese mes y año; es decir, en vigencia del matrimonio; presumiéndose, por ende, que el retiro de los dineros indicados contaba con el asentimiento de la hoy accionante, no habiéndose demostrado lo contrario con prueba alguna conforme dispone el art. 191.II del CFPF; siendo entonces correcta la declaratoria de improbada la demanda sobre el particular, aunque con otro fundamento.

           En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando la Sentencia impugnada en lo referente a ser declarada probada en parte la demanda de reconocimiento de bienes de la comunidad conyugal del bien inmueble situado en la zona Alalay, cantón Itocta de Cercado de Cochabamba, declarándola improbada al respecto; y, confirmándola en cuanto a los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallan constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, explicando de forma clara los motivos de la decisión asumida, teniendo en cuenta que, si bien dentro de los agravios no se aludió a lo fundamentado en el Auto de Vista, resultaba innegable conforme a los datos del proceso que, el bien inmueble invocado como ganancial, fue adquirido en diciembre de 2002, cuando los cónyuges Arce Calucho, ya se encontraban más de dos años separados, desde agosto de 2000; por lo que, se entiende no efectuaron otro análisis, estando comprobado que no podía considerarse el mismo como un bien ganancial (independientemente de la forma de su adquisición) conforme a los fundamentos claros, precisos y concisos expuestos en el contenido del Auto de Vista mencionado, lo que no implica pronunciamiento ultra o extra petita de su parte. De otro lado, no se advierte que la impetrante de tutela hubiera contestado a la apelación formulada por Emilio Arce Salguero, refutando el pedido de declarar improbada la demanda en todas sus partes, sino que más bien se adhirió a la alzada, requiriendo declararla probada en cuanto a los dineros no tomados en cuenta dentro de la comunidad de gananciales.

           En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado no incurrió en arbitrariedad alguna, resultando claros los motivos por los que, se determinó revocar la Sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento de bien ganancial del inmueble allí detallado y confirmarla respecto a los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales. En ese orden, no resulta cierta la lesión de los derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien expresar las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados.

           Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado los derechos a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, también debe denegarse la tutela, no habiéndose explicado ni constatado la forma en que los mismos habrían sido transgredidos por las autoridades judiciales demandadas.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

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