SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, “Anulando todas las actuaciones y adecuando sus actuaciones a la constitución y a las leyes de la materia, observando fiel y estrictamente el procedimiento para el recurso de apelación prevista en el Art, 379 y 385 de la ley 603 y fundamentalmente aplicar el Art.63 C.P.E, Art. 176, 177, 190, 198 y 214 del Código de las Familias, que prevén que las acciones y derechos descansan en la igualdad jurídica de cada cónyuge en su momento; es decir, en 50% conforme a todos los antecedentes en la vigencia del matrimonio” (sic); y, b) La imposición de costas, costos, daños y perjuicios.
En ese sentido, se tiene que Emilio Arce Salguero, el 17 de octubre de 2017, planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de septiembre de igual año, por incurrir en errónea valoración de la prueba y la ley, denunciando ser ilegal, arbitraria, atentatoria y contraria a sus intereses y derechos; solicitando revocarla parcialmente respecto al reconocimiento del bien inmueble antes descrito como un bien ganancial, confirmándola en cuanto a la no existencia de dineros que determinar cómo bienes gananciales. En ese sentido, la alzada indica que: a) La manifestación unilateral de su hermano José Luis Arce Salguero, respecto a que compró con dineros de otra persona un objeto o bien, no resulta prueba fehaciente o suficiente contra un tercero, menos aún si esta acción, reitera, unilateral, afecta civil o jurídicamente a quien involucra en sus acciones sin conocimiento del mismo; b) La Jueza de la causa cometió un grave error jurídico al fundar su Sentencia de 20 de septiembre de 2017 en el art. 335.II inc. a) del CFPF, norma referente a la forma (autenticidad del documento), no así al fondo del proceso (derecho propietario del inmueble); constando que no fue puesta en duda por ninguna de las partes la forma, teniendo objeto el proceso en realidad sobre el fondo y establecer el verdadero derecho propietario del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, a fin de recién disponer si correspondiere su carácter de bien ganancial; c) El reconocimiento que se hace al “documento aclaratorio” unilateral, desconoce a su vez de forma simple y ligera el valor legal del documento privado reconocido ante Notaría de Fe Pública 22, signado con número de formulario 2723435 de 22 de diciembre de 2002, en cuanto a la calidad otorgada por distintas normas del Código Procesal Civil, existiendo una venta real y aceptada, debidamente registrada conforme a ley en favor del comprador José Luis Arce Salguero; siendo, por ende, un documento con igual o mayor valor legal al ser perfeccionado y registrado a favor de su hermano; d) Al existir dos documentos de compra venta del mismo inmueble, José Luis Arce Salguero, realiza, repite, una manifestación propia de su voluntad de adquirir para sí mismo al efectuar de manera posterior el registro de la compra hecha en su favor, en los registros públicos establecidos por ley; es decir, en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), Gobierno Municipal, y otros; dejando de lado, consiguientemente, el documento de “supuesta” compra en su favor, que no se perfeccionó; e) La Sentencia de 20 de septiembre de 2017 emitida, arrebata en virtud a lo expuesto, un inmueble de propiedad de una tercera persona ajena al proceso, lesionando los derechos a la propiedad privada y al debido proceso del mencionado; aspectos suficientes a ser considerados para revocar el fallo de primera instancia, no pudiendo determinar cómo ganancial un bien inmueble que no le pertenece, siendo sujeto incluso a doble castigo al tener que compensar económicamente a la demandante por un bien que no es de su propiedad en total afrenta a su patrimonio personal; y, f) La citada Sentencia ingresa en contradicción al disponer la anotación preventiva del 50% de las acciones y derechos sobre el bien inmueble de referencia si es que el mismo se encontrase a nombre de alguna de las partes, debiendo notificarse a ese objeto al Registrador de la oficina de DD.RR., previas las formalidades de ley; estando demostrado, conforme ya explicó que el mismo se encuentra registrado a nombre de su hermano; por lo que, si la accionante reclama derecho sobre este, debió en forma previa instaurar juicio ordinario pidiendo la nulidad del registro de la compra venta a favor de José Luis Arce Salguero; y, en consecuencia, el registro del segundo documento y/o segunda venta a nombre del “supuesto verdadero propietario”.
En ese orden, el referido Auto de Vista concluyó: a) En cuanto al recurso de apelación de Emilio Salguero Arce, se determinó que el inmueble registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, asiento A-2, de 20 de junio de 2005, a nombre de José Luis Arce Salguero, hermano del apelante, cuya partición y división se demanda, fue adquirido el 30 de diciembre de 2002; es decir, cuando los esposos Arce Calucho, se encontraban separados conforme a los documentos “de fs. 134 a 137”; por lo que, no se constituía en un bien ganancial, cuestión no advertida por la Jueza de la causa, quien no efectuó un correcto análisis de los datos del proceso al respecto; y, b) Respecto a la adhesión al recurso de alzada formulado por la hoy peticionante de tutela, en referencia a los depósitos de dineros en las Cooperativas “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, por la certificación de “Fs. 61”, se determina que Emilio Arce Salguero, el 26 de junio de 2000, efectúo el depósito de la suma de $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), en la Cooperativa “Cristo Rey”; dineros retirados el 28 de igual mes y año. Por otra parte, en relación a la suma de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses), la certificación de “Fs. 71”, acreditaría que fueron depositados por Emilio Arce Salguero, en la Cooperativa “San Antonio Ltda.”, el 20 de junio de 2000; y, retirados el 26 de ese mes y año; es decir, en vigencia del matrimonio; presumiéndose, por ende, que el retiro de los dineros indicados contaba con el asentimiento de la hoy accionante, no habiéndose demostrado lo contrario con prueba alguna conforme dispone el art. 191.II del CFPF; siendo entonces correcta la declaratoria de improbada la demanda sobre el particular, aunque con otro fundamento.
En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando la Sentencia impugnada en lo referente a ser declarada probada en parte la demanda de reconocimiento de bienes de la comunidad conyugal del bien inmueble situado en la zona Alalay, cantón Itocta de Cercado de Cochabamba, declarándola improbada al respecto; y, confirmándola en cuanto a los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallan constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, explicando de forma clara los motivos de la decisión asumida, teniendo en cuenta que, si bien dentro de los agravios no se aludió a lo fundamentado en el Auto de Vista, resultaba innegable conforme a los datos del proceso que, el bien inmueble invocado como ganancial, fue adquirido en diciembre de 2002, cuando los cónyuges Arce Calucho, ya se encontraban más de dos años separados, desde agosto de 2000; por lo que, se entiende no efectuaron otro análisis, estando comprobado que no podía considerarse el mismo como un bien ganancial (independientemente de la forma de su adquisición) conforme a los fundamentos claros, precisos y concisos expuestos en el contenido del Auto de Vista mencionado, lo que no implica pronunciamiento ultra o extra petita de su parte. De otro lado, no se advierte que la impetrante de tutela hubiera contestado a la apelación formulada por Emilio Arce Salguero, refutando el pedido de declarar improbada la demanda en todas sus partes, sino que más bien se adhirió a la alzada, requiriendo declararla probada en cuanto a los dineros no tomados en cuenta dentro de la comunidad de gananciales.
En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado no incurrió en arbitrariedad alguna, resultando claros los motivos por los que, se determinó revocar la Sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento de bien ganancial del inmueble allí detallado y confirmarla respecto a los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales. En ese orden, no resulta cierta la lesión de los derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien expresar las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados.
Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado los derechos a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, también debe denegarse la tutela, no habiéndose explicado ni constatado la forma en que los mismos habrían sido transgredidos por las autoridades judiciales demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA