SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, emitido por los Vocales demandados, ordenando dictar un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, “…atendiendo cada uno de los puntos de apelación denunciados como agravios por el recurrente EMILIO ARCE SALGUERO en su memorial de apelación de fecha 7 de septiembre de 2017” (sic). Sin lugar a costas, costos, daños y perjuicios. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista mencionado, concluye que al haber declarado la Jueza a quo probada en parte la demanda en cuanto a la división y partición del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, asiento A-2 de 20 de junio de 2005, a nombre de José Luis Arce Salguero, hermano del demandante ahora tercero interesado, no habría efectuado un análisis respecto a los datos del proceso; concluyendo que no se trataba de un bien ganancial al haber sido adquirido el 30 de diciembre de 2002, cuando los cónyuges ya se encontraban separados; señalando al respecto que, de antecedentes se tenía que la convivencia durante el matrimonio solo duró tres meses, produciéndose la separación libre, consentida y continuada, desde agosto de 2000 (siendo la causal del divorcio la prevista en el art. 131 del Código de Familia abrogado [CF.abrg], vigente al momento de la tramitación del proceso); lo que, correspondía ser considerado en el caso; b) En el marco de lo antes descrito, la Sala Constitucional concluyó que el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar se limitó a establecer que el bien inmueble objeto del litigio, no era ganancial; por lo que, el análisis de la Jueza a quo no sería correcto; empero, omitió pronunciarse en cuanto a cada uno de los puntos apelados y denunciados como agravios por el hoy tercero interesado, que fueron debidamente identificados en el recurso de apelación, contraviniendo la normativa que prevé que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de alzada; c) Consecuente con lo antes señalado, el Auto de Vista, tampoco contiene una debida fundamentación y motivación, no guarda coherencia con la relación de hechos, lo argumentado por las partes ni congruencia con la parte resolutiva, “no es coherente con la fundamentación y el petitorio de la parte apelante” (sic); obviando que el fallo de alzada por disposición legal y principio general debe sujetarse a los agravios expuestos en apelación por la parte apelante; lo que no fue cumplido, tornando a la decisión impugnada en insuficiente al no otorgar las razones sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a los planteamientos antes referidos, inobservando la coherencia interna y externa establecida por la jurisprudencia constitucional; y, d) En el marco de lo expuesto, los Vocales demandados lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la “defensa” y a la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA