SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, emitido por los Vocales demandados, ordenando dictar un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, “…atendiendo cada uno de los puntos de apelación denunciados como agravios por el recurrente EMILIO ARCE SALGUERO en su memorial de apelación de fecha 7 de septiembre de 2017” (sic). Sin lugar a costas, costos, daños y perjuicios. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista mencionado, concluye que al haber declarado la Jueza a quo probada en parte la demanda en cuanto a la división y partición del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0024056, asiento A-2 de 20 de junio de 2005, a nombre de José Luis Arce Salguero, hermano del demandante ahora tercero interesado, no habría efectuado un análisis respecto a los datos del proceso; concluyendo que no se trataba de un bien ganancial al haber sido adquirido el 30 de diciembre de 2002, cuando los cónyuges ya se encontraban separados; señalando al respecto que, de antecedentes se tenía que la convivencia durante el matrimonio solo duró tres meses, produciéndose la separación libre, consentida y continuada, desde agosto de 2000 (siendo la causal del divorcio la prevista en el art. 131 del Código de Familia abrogado [CF.abrg], vigente al momento de la tramitación del proceso); lo que, correspondía ser considerado en el caso; b) En el marco de lo antes descrito, la Sala Constitucional concluyó que el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar se limitó a establecer que el bien inmueble objeto del litigio, no era ganancial; por lo que, el análisis de la Jueza a quo no sería correcto; empero, omitió pronunciarse en cuanto a cada uno de los puntos apelados y denunciados como agravios por el hoy tercero interesado, que fueron debidamente identificados en el recurso de apelación, contraviniendo la normativa que prevé que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de alzada; c) Consecuente con lo antes señalado, el Auto de Vista, tampoco contiene una debida fundamentación y motivación, no guarda coherencia con la relación de hechos, lo argumentado por las partes ni congruencia con la parte resolutiva, “no es coherente con la fundamentación y el petitorio de la parte apelante” (sic); obviando que el fallo de alzada por disposición legal y principio general debe sujetarse a los agravios expuestos en apelación por la parte apelante; lo que no fue cumplido, tornando a la decisión impugnada en insuficiente al no otorgar las razones sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a los planteamientos antes referidos, inobservando la coherencia interna y externa establecida por la jurisprudencia constitucional; y, d) En el marco de lo expuesto, los Vocales demandados lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la “defensa” y a la tutela judicial efectiva.