SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
20 de enero de 2020
En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impugnado en esta acción de defensa, fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.2); data a partir de la que debe computarse el plazo de seis meses, considerando las suspensiones descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y las cuarentenas rígida, y condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Correspondiendo aclarar, de otra parte que, el cómputo será efectuado desde el precitado 20 de enero de 2020; y, no así de fechas posteriores; debiendo considerarse que si bien el 29 de enero del año mencionado, Fanor Torrico Torrico en representación de la peticionante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, dictando los Vocales demandados, el Auto de 30 del mismo mes y año, rechazándolo estableciendo que no era admisible el recurso indicado; por lo que, quedaba ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3); decisión que fue sujeta a pedido de complementación y enmienda, que mereció el Auto de 7 de febrero del año prenombrado, declarándolo no ha lugar (Conclusión II.4); dichas decisiones conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no suspendieron el plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el fallo objetado en la acción de defensa es el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, respecto al que, los Vocales demandados, rechazaron el recurso de casación por no ser admisible en el marco de lo señalado en el Auto de 30 de ese mes y año (fallo que además no fue cuestionado por la impetrante de tutela, tampoco el de 7 de febrero de ese año).
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que al haberse notificado al impetrante de tutela el 20 de enero de 2020, con el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019; plazo que inicialmente vencía el 20 de julio de 2020; considerando que, en el caso del Distrito Judicial de Cochabamba, se tiene un total de tres meses y dieciséis días de suspensión del plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional, en virtud a lo expuesto en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 y al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; la presente acción de defensa que fue interpuesta el 28 de julio del año referido (Conclusión II.5), se encuentra dentro de plazo; siendo viable, en consecuencia, efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, estando determinada la factibilidad de realizar el estudio de fondo en el caso de examen, debe efectuarse la contrastación respecto a los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 -emitida en el proceso ordinario de división y partición de bienes instaurado por la impetrante de tutela contra Emilio Arce Salguero, dentro del fenecido proceso de divorcio de las partes mencionadas, que declaró probada en parte la demanda principal (Conclusión II.1), reconociendo la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Alalay, cantón Itocta, de Cercado de Cochabamba, con una superficie de 277.50 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula 3011010024056, “inmueble que se acredita mediante documento privado debidamente reconocido” (sic), a dividirse o compensarse en ejecución de autos en el 50% para cada ex cónyuge. No así los dineros pedidos en la demanda como parte de la comunidad de gananciales-; la contestación de la alzada; y, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA