SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

20 de enero de 2020

           En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impugnado en esta acción de defensa, fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.2); data a partir de la que debe computarse el plazo de seis meses, considerando las suspensiones descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y las cuarentenas rígida, y condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Correspondiendo aclarar, de otra parte que, el cómputo será efectuado desde el precitado 20 de enero de 2020; y, no así de fechas posteriores; debiendo considerarse que si bien el 29 de enero del año mencionado, Fanor Torrico Torrico en representación de la peticionante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, dictando los Vocales demandados, el Auto de 30 del mismo mes y año, rechazándolo estableciendo que no era admisible el recurso indicado; por lo que, quedaba ejecutoriada la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3); decisión que fue sujeta a pedido de complementación y enmienda, que mereció el Auto de 7 de febrero del año prenombrado, declarándolo no ha lugar (Conclusión II.4); dichas decisiones conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no suspendieron el plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el fallo objetado en la acción de defensa es el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, respecto al que, los Vocales demandados, rechazaron el recurso de casación por no ser admisible en el marco de lo señalado en el Auto de 30 de ese mes y año (fallo que además no fue cuestionado por la impetrante de tutela, tampoco el de 7 de febrero de ese año).

           En ese sentido, debe tomarse en cuenta que al haberse notificado al impetrante de tutela el 20 de enero de 2020, con el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019; plazo que inicialmente vencía el 20 de julio de 2020; considerando que, en el caso del Distrito Judicial de Cochabamba, se tiene un total de tres meses y dieciséis días de suspensión del plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional, en virtud a lo expuesto en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 y al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; la presente acción de defensa que fue interpuesta el 28 de julio del año referido (Conclusión II.5), se encuentra dentro de plazo; siendo viable, en consecuencia, efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, estando determinada la factibilidad de realizar el estudio de fondo en el caso de examen, debe efectuarse la contrastación respecto a los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 -emitida en el proceso ordinario de división y partición de bienes instaurado por la impetrante de tutela contra Emilio Arce Salguero, dentro del fenecido proceso de divorcio de las partes mencionadas, que declaró probada en parte la demanda principal (Conclusión II.1), reconociendo la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Alalay, cantón Itocta, de Cercado de Cochabamba, con una superficie de 277.50 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula 3011010024056, “inmueble que se acredita mediante documento privado debidamente reconocido” (sic), a dividirse o compensarse en ejecución de autos en el 50% para cada ex cónyuge. No así los dineros pedidos en la demanda como parte de la comunidad de gananciales-; la contestación de la alzada; y, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019.