SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
1)
Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 67 a 69, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 11de noviembre de 2019, impugnado por la accionante, fue emitido conforme a Derecho con la debida fundamentación y motivación, sustentado en las disposiciones legales instituidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; pretendiéndose con la interposición de la acción de defensa, revisar, regularizar o anular actuaciones procesales equiparándola con un recurso de casación, lo que no se halla permitido según la abundante jurisprudencia constitucional expedida al respecto; y, 2) Aplicaron en el fallo precitado, el principio de verdad material reconocido en los arts. 180 de la CPE y 220 inc. c) del CFPF; no siendo, por ende, cierta la lesión de derechos fundamentales y principios denunciados como transgredidos.
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
La “adhesión” al recurso de apelación antes descrito por parte de la ahora impetrante de tutela, no consta en antecedentes del expediente; sin embargo, de lo referido en el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, se tiene que los argumentos de la misma se ciñeron a lo siguiente: 1) La adhesión es referente a los dineros depositados y manejados por el demandado Emilio Arce Salguero, a su libre albedrío en las Cajas de Ahorro, allí mencionadas, dentro la vigencia del vínculo matrimonial que constituyen la comunidad de gananciales; respecto a los que la Jueza de la causa señaló que no se demostró que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, fundamentando lacónicamente ese aspecto, constando incluso contradicción con las certificaciones emitidas por los funcionarios de las Cooperativas de Ahorro y Crédito “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, que denotan que sí fueron adquiridos y depositadas en el periodo del matrimonio; y, 2) En ese sentido, la demandante de tutela refirió que no se aplicaron correctamente las normas legales en el caso y que existe equivocación en la valoración de las pruebas aportadas. Por lo que, solicitó revocar parcialmente la Sentencia en cuanto a los dineros depositados y sean considerados dentro de la comunidad de gananciales ordenando su división en partes iguales, confirmándola en lo referente al reconocimiento dentro del bien inmueble ganancial.
Ahora bien, se tiene que, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019 (Conclusión II.2), revocó el fallo de primera instancia objetado, en la parte que declaró probada en parte la demanda de reconocimiento de bienes de la comunidad de gananciales del bien inmueble situado en la zona Alalay, cantón Itocta de Cercado Cochabamba, con una superficie de 277,50 m²; declarando, en consecuencia, improbado este punto. Confirmando, de otro lado, la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 en cuanto a los dineros no considerados como parte de la comunidad de gananciales. Sin costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA