SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
i)
Emilio Arce Salguero, en calidad de tercero interesado, pidió se deniegue la tutela, señalando en audiencia mediante su abogado que: i) La peticionante de tutela solo repitió aspectos señaladas en su demanda ordinaria y los antecedentes del proceso de divorcio y de división y partición de bienes que fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria mencionada; ii) Las cuarenta o cincuenta páginas de la acción de amparo constitucional cuestionan lo decidido en la vía ordinaria precitada, como si se trataría de una instancia casacional; iii) La impetrante de tutela no expuso de qué forma el Auto de Vista cuestionado, habría lesionado sus derechos fundamentales y principios que denuncia como vulnerados; y, iv) El Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, contrariamente a lo afirmado por la accionante, es un fallo que contiene la debida fundamentación, habiendo resuelto la apelación deducida de su parte y la adhesión de la antes nombrada; no siendo tampoco ultra o extra petita.
El Auto de Vista precitado, efectúa en su Considerando I, una referencia sobre los antecedentes del proceso; detallando todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación; así como los de la adhesión al mismo. Por su parte, en el Considerando II, cita la normativa legal a aplicarse, y aspectos inherentes al régimen de la comunidad de gananciales y la separación de hecho y sus efectos; estableciendo en la fundamentación que: i) El proceso de divorcio fue tramitado conforme al Código de Familia abrogado, por la causal prevista en el art. 131 de dicho cuerpo legal; es decir, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años; siendo interpuesta la demanda el 3 de mayo de 2007, respondida y reconvenida el 21 de junio de ese año; constando Sentencia de 25 de abril de 2008 y ejecutoria del 12 de mayo del mismo año; y, ii) El apelante, refirió por intermedio de su abogado, a “fs. 5” del expediente del proceso, que se encuentra separado de la ahora impetrante de tutela por más de dos años; y, en la Sentencia dictada, se refiere de forma textual que la demandada y reconvencionista, indicó: “…es verdad que nos encontramos separados por más de dos años, es decir desde el mes de agosto del año 2000 a la fecha (21 de junio de 200), existiendo una separación libre, consentida y continuada por más de seis años, sin que haya existido reconciliación alguna…” (el subrayado y resaltado corresponden al Auto de Vista); resultando innegable, en consecuencia, que los “esposos” en litigio convivieron solamente por más de tres meses, encontrándose separados desde agosto de 2000, efectuando una vida independiente cada uno; aspectos ineludibles a ser tomados en cuenta para la resolución del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA