SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

i)

Emilio Arce Salguero, en calidad de tercero interesado, pidió se deniegue la tutela, señalando en audiencia mediante su abogado que: i) La peticionante de tutela solo repitió aspectos señaladas en su demanda ordinaria y los antecedentes del proceso de divorcio y de división y partición de bienes que fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria mencionada; ii) Las cuarenta o cincuenta páginas de la acción de amparo constitucional cuestionan lo decidido en la vía ordinaria precitada, como si se trataría de una instancia casacional; iii) La impetrante de tutela no expuso de qué forma el Auto de Vista cuestionado, habría lesionado sus derechos fundamentales y principios que denuncia como vulnerados; y, iv) El Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, contrariamente a lo afirmado por la accionante, es un fallo que contiene la debida fundamentación, habiendo resuelto la apelación deducida de su parte y la adhesión de la antes nombrada; no siendo tampoco ultra o extra petita.

           El Auto de Vista precitado, efectúa en su Considerando I, una referencia sobre los antecedentes del proceso; detallando todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación; así como los de la adhesión al mismo. Por su parte, en el Considerando II, cita la normativa legal a aplicarse, y aspectos inherentes al régimen de la comunidad de gananciales y la separación de hecho y sus efectos; estableciendo en la fundamentación que: i) El proceso de divorcio fue tramitado conforme al Código de Familia abrogado, por la causal prevista en el art. 131 de dicho cuerpo legal; es decir, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años; siendo interpuesta la demanda el 3 de mayo de 2007, respondida y reconvenida el 21 de junio de ese año; constando Sentencia de 25 de abril de 2008 y ejecutoria del 12 de mayo del mismo año; y, ii) El apelante, refirió por intermedio de su abogado, a “fs. 5” del expediente del proceso, que se encuentra separado de la ahora impetrante de tutela por más de dos años; y, en la Sentencia dictada, se refiere de forma textual que la demandada y reconvencionista, indicó: “…es verdad que nos encontramos separados por más de dos años, es decir desde el mes de agosto del año 2000 a la fecha (21 de junio de 200), existiendo una separación libre, consentida y continuada por más de seis años, sin que haya existido reconciliación alguna…” (el subrayado y resaltado corresponden al Auto de Vista); resultando innegable, en consecuencia, que los “esposos” en litigio convivieron solamente por más de tres meses, encontrándose separados desde agosto de 2000, efectuando una vida independiente cada uno; aspectos ineludibles a ser tomados en cuenta para la resolución del caso.