SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló demanda de división y partición de los bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio con Emilio Arce Salguero, que se tramitó en el Juzgado de Partido de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; pidiendo, en lo principal que habiéndose celebrado el matrimonio civil el 22 de mayo de 2000, siendo disuelto por Sentencia ejecutoriada el 12 de mayo de 2008, se considere que el inmueble ubicado en la zona Alalay, comprensión del cantón Itocta de Cercado del referido departamento, con una superficie de 277,50 m², adquirido de sus anteriores propietarios Hermenegildo Luizaga Fernández y Agustina Rojas Villarroel, que inicialmente fue obtenido por el hermano de su ex cónyuge, José Luis Arce Salguero, por documento de 30 de diciembre de 2002, con registro en Oficina de Derechos Reales (DD.RR), bajo matrícula computarizada 3011010024056, constituye un bien ganancial, por cuanto se realizó un documento aclarativo de 30 de diciembre de igual año, con la validez del art. 472 del Código Civil (CC), señalando que el inmueble era de su ex esposo, no así de su hermano. Por otra parte, requirió el 50% de los dineros existentes en las Cooperativas de Ahorro y Crédito “San Antonio Ltda.” y “Cristo Rey”, por las sumas de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses) y $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), manejados por el mencionado.
Inicialmente la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, pronunciada por la Jueza de la causa, declaró probada en parte la demanda, ordenando la división y partición del inmueble antes nombrado, declarándola improbada en cuanto a los dineros solicitados; fallo que se pronunció de forma correcta, motivada, fundamentada y motivada, indicando la existencia de un reconocimiento expreso del comprador respecto a la titularidad de su ex cónyuge; por lo que, resultaba un bien ganancial tomando en cuenta que el matrimonio se realizó el 22 de mayo de 2000, y el precitado reconocimiento data de 30 de diciembre de 2002. No obstante, ante el recurso de apelación planteado por Emilio Arce Salguero, al que se adhirió en lo referente a los dineros requeridos; los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando la Sentencia respecto a la declaratoria en parte de la demanda en cuanto al inmueble ubicado en la zona de Alalay, declarándola improbada en cuanto a este punto, confirmando lo decidido sobre los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales, sin costas.
Aduce que, el Auto de Vista precitado, no se circunscribió a los puntos resueltos por la Jueza de la causa, que fueron objeto de apelación, pronunciándose sobre otras cuestiones no señaladas por el apelante, invocando una separación de hecho no fundamentada por ninguna de las partes; en ese orden, el fallo se sustentó en doctrina y jurisprudencia relativa a la separación de hecho y sus efectos en relación a la comunidad de gananciales, concluyendo que solo convivió con su ex cónyuge tres meses a partir del matrimonio y que, por ende, el inmueble del litigio fue adquirido cuando existía dicha separación de hecho, no resultando, conforme concluyeron los Vocales demandados, un bien ganancial. En virtud a lo referido, denuncia que se dictó una resolución sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, incurriendo en un fallo “ultra petita” y “extra petita”, constituyéndose en una decisión independiente a las pretensiones del apelante, quien en momento alguno denunció haber adquirido el inmueble cuando existía una separación de hecho; afirmación que incluso no resultaría válida frente a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, quebrantando la interpretación ordinaria relativa al institutito del matrimonio, su vigencia y su ruptura, conforme a los arts. 137 y 204 inc. b) del Código señalado; al no poder asimilarse a una separación de hecho, a un divorcio que es el único que da lugar a su extinción; siendo por todo lo anotado, un fallo arbitrario e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar
- 2)
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.6. Análisis del caso concreto
- 20 de enero de 2020
- REVOCAR
- MAGISTRADA