SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4

Fecha: 22-Jun-2021

1)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliandola la misma, manifestó lo siguiente: 1) Le fue aperturado un proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 54 inc. h), 55 inc. a) y 60 del Reglamento Interno de Personal, refiriendo que esa calificación fue provisional y que podía ampliarse en el periodo de prueba; 2) Para su destitución solo se tomó en cuenta una parte del “Considerando V” del Auto Final de Proceso Administrativo, que refiere la presunta contravención de los arts. 54 inc. h), 55 inc. a) y 60 del Reglamento Interno de Personal,  y las declaraciones testificales de los médicos Ivana Ortuño, Heidi Vallejos y Johnny Torrez en las que señalaron que de la revisión de cámaras se pido constatar que su persona habría movido las cámaras, atestaciones que constituyen el sustento del Auto Final señalado, sin que exista prueba documental o testifical que evidencie que fuese el responsable de la pérdida de los productos; asimismo, respecto a que hubiera movido las cámaras, el SEDES – Oruro, ya se le impuso sanción de llamada de atención por Memorándum de 13 de agosto de 2019; habiéndosele notificado en tablero y no personalmente como correspondía, lesionando su derecho a la defensa; 3) Con relación a los artículos por los que hubiese sido sancionado, el referido Auto Final, señaló el art. 50. inc. a) del Reglamento Interno de Personal, que hace referencia a amonestación personal; por lo que, no puede ser el sustento para su destitución; asimismo, refiere el art. 54. inc. h) del mismo Reglamento, que establece causales de destitución sin proceso, por omisiones o delitos fragrantes; y en el caso, nunca fue encontrado en delito fragrante y existe proceso administrativo; por otra parte, el 55 inc. a) del mismo Reglamento, hace referencia a la destitución por incumplimiento legal por interés personal, recibir dadivas o gratificaciones en perjuicio del Estado; también hicieron referencia al art. 55 inc. b), este último fue agregado sin haber ampliado;  ya que, nunca tuvo conocimiento y no pudo defenderse, refiriendo dicho precepto la destitución con proceso por realizar actos de malversación, robo, defraudación, abuso de confianza en dinero o valores documentos o bienes pertenecientes al SEDES; sin embargo, el Auto Final señalado, es carente de fundamentación, motivación y congruencia al no haber hecho referencia en cuál de las señaladas figuras hubiera adecuado su conducta ni especificado o acreditado qué es lo que hubiera contravenido; 4) Todos los anteriores aspectos, fueron denunciados en el recurso de revocatoria en ocho puntos que no fueron atendidos; por lo que se, reiteró los reclamos en el recurso jerárquico, pero lamentablemente la autoridad demandada no se pronunció al respecto; 5) Sobre el informe remitido por la autoridad demanda en relación al principio de inmediatez; hizo referencia al DS 4199 de 21 de marzo –debido decir de 2020–, que termina la cuarentena total que es conforme a Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Oruro –no señala cual–; y, 6) Respecto a lo afirmado por el demandado, en sentido que al tratarse de un proceso administrativo interno no tendría que estar acompañado por un abogado; dicha afirmación es falsa ya que se debe garantizar la defensa de los procesados, garantizando sus derechos constitucionales.

A objeto de dilucidar si son evidentes tales reclamos se tiene que, por memorial de recurso jerárquico presentado el 3 de diciembre de 2019, ante la Autoridad Sumariante del SEDES-Oruro, el hoy impetrante de tutela, expuso que: 1) La Resolución de revocatoria, de manera innecesaria e injustificable hubiera insertado datos y contenido que no fue consignado en el recurso de revocatoria; no existiendo coincidencia entre la Resolución y el recurso de revocatoria interpuesto; 2) La Resolución de revocatoria, no respondió a los agravios expuestos en el recurso, incurriendo la Autoridad Sumariante en incongruencia omisiva respecto a tópicos denunciados contra el Auto Final de Proceso Administrativo, como ser: i) El reclamo referido a que en la parte de “VISTOS” del señalado Auto Final, no se hubiera hecho mención a su persona y menos existe un Auto de Ampliación del proceso; lo que se colige que no se analizó ningún actuado vinculado a su persona ni antes ni al resolver el referido recurso, incumpliendo el deber de fundamentación; ii) No se pronunció respecto al hecho que en el “CONSIDERANDO I” del señalado Auto Final, no existen faltas ni hechos en relación a su persona; por lo que, no era posible su sanción en resguardo del principio de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE; iii) No existe pronunciamiento respecto al reclamo, referido que en el “CONSIDERANDO I” del señalado Auto Final, no fue mencionado como procesado en relación a ningún hecho, o vinculado a una falta concreta; ni existe pronunciamiento respecto a que en el “CONSIDERANDO II” del citado Auto Final, se hubiera hecho referencia a pruebas presentadas sin realizar valoración alguna ni criterio o prueba que lo vincule con alguna falta; siendo el fallo “citra petita o ex silencio”; iv) Tampoco existe pronunciamiento respecto al reclamo de que en el “CONSIDERANDO V” del Auto Final señalado, se hace referencia a una ampliación por falta cometida en relación al art. 55 inc. b) del Reglamento Interno de Personal sin que conste en obrados, respecto a dicha falta, una denuncia o informe en contra suya; por lo que, dicha ampliación es carente de hechos de acción y omisión que hubiere cometido, por lo cual no tenía la obligación de aportar elementos de prueba; y, v) La Autoridad Sumariante, respecto al reclamo de −indebida ampliación−, se limitó a señalar sin fundamento, que sería deber del procesado conocer las razones por las que se le amplia; incurriendo así, en lesión flagrante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que, es obligación de dicha Autoridad Sumariante fundamentar porqué se está ampliando contravenciones; y, 3) El fallo de revocatoria, al igual que el Auto Final a pesar del reclamo de ausencia de fundamentación, persistieron en lo mismo, sin mencionar ninguna acción u omisión de su parte, vinculada a las contravenciones señaladas, limitándose el Auto Final a hacer referencia, solo a la única y errónea prueba de cargo, referida al Acta de declaración informativa de su persona, que fue obtenida bajo presión para inculparse,  e intentando salvar la carencia de prueba, con un movimiento de cámaras que hizo por error y por la que ya fue  sancionado, hecho que no está vinculado a las normas por las que fue sancionado; siendo la Resolución de Revocatoria, carente de fundamentación y contraria a lo previsto por el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 −Ley de Administración y Control Gubernamentales−, al no establecer falta concreta reflejada en dicha norma, en las que rigen la función pública o las señaladas en el citado Reglamento Interno.