SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4

Fecha: 22-Jun-2021

i)

Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por intermedio de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 406 a 407 vta., señalando que: i) Sobre el principio de inmediatez, refirió que las acciones de defensa tienen su propia tramitación y están sujetas al Código Procesal Constitucional y al tratarse derechos fundamentales y garantías constitucionales el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispuso Salas Constitucionales de Turno para atender las acciones de defensa y no perjudicar a los litigantes; por lo que, de la recepción de la presente acción tutelar se encuentra consignada el 23 de julio de 2020 y el cómputo del plazo vencía el 20 de junio del mismo año, lo que evidencia que esta acción tutelar fue presentada fuera del plazo de seis meses; por otro lado haciendo notar que fue notificado el accionante con el Memorándum de despido el 14 de enero de ese año, como señaló, igual estaría fuera de plazo; y, ii) Sobre la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, de la abundante transcripción de jurisprudencia constitucional al respecto, sus argumentos están dirigidos a aspectos que coinciden a estos supuestos derechos transgredidos, como falta de abogado defensor para prestar su declaración informativa, siendo que se trata de un proceso sumario interno, en el que no se lesiona el derecho a la defensa por dicho aspecto, dado que está ligado a su propio Reglamento Interno.   

En ese sentido, se tiene que: i) Respecto a la afirmación de que hubiera reclamado ante la autoridad ahora demandada, que mediante engaños e intimidación y sin presencia de abogado, la Autoridad Sumariante le hubiera hecho firmar su declaración informativa en la que se inculpa de los hechos denunciados, y la misma hubiera sido indebidamente usada a objeto de establecer su destitución; se tiene que, no se advierte en el recurso jerárquico que el ahora impetrante de tutela, hubiera reclamado la nulidad de dicha declaración informativa debido a que supuestamente se le hubiera presionado a suscribir la misma inculpándose. Asimismo; si bien, cuestionó en el recurso señalado, que el Auto Final del proceso Administrativo se hubiera limitado a hacer referencia únicamente al Acta de declaración informativa y el movimiento por error de cámaras; se advierte que, no es evidente dicho extremo, dado que la Resolución Jerárquica, refirió que la Resolución de Recurso de Revocatoria expresa los fundamentos de hecho y  derecho, así como las pruebas aportadas en la existencia de documentación objetiva que demuestra las contravenciones cometidas y que el accionante no expuso argumentos de defensa para eximirse de responsabilidad; ii) En relación a la afirmación del accionante en sentido que, hubiera reclamado en el recurso que las declaraciones testificales no establecerían que hubiera sustraído los productos; de la lectura del recurso jerárquico señalado, se tiene que, dicho extremo no fue expresamente señalado en el mismo; iii) Respecto a lo afirmado en la audiencia de consideración de la demanda tutelar, en sentido que el Auto Final descrito, lo hubiera sancionado con destitución, por contravención de los arts. 50. inc. a) que hace referencia a amonestación personal y no de destitución, 54. inc.h) que establece causales de destitución sin proceso por delitos fragrantes que no se encontraron y existe proceso administrativo, 55 inc. a) referente a destitución por incumplimiento legal por interés personal, recibir dadivas o gratificaciones en perjuicio del Estado, aspectos que afirma hubiera reclamado en el recurso jerárquico; de la lectura del mismo, se advierte que no es evidente lo señalado; toda vez que, dichos extremos no fueron expuestos por el ahora accionante en la referida impugnación, tal como recién los expuso en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional que se revisa, por lo que no era posible que la autoridad demandada se pronuncie absolviendo dicho reclamo recién alegado ante la justicia constitucional; iv) Asimismo, en relación al reclamo de ampliación  de contravención prevista por el art. 55 inc. b) del Reglamento Interno de Personal, no se hubiera concretizado su conducta, en lesión a su derecho a la defensa; de la lectura de la Resolución jerárquica, se tiene que, el fallo ahora analizado, descrito precedentemente, se pronunció respecto a la posibilidad de ampliación del proceso en la parte dispositiva del Auto de apertura, refiriendo además que la conducta del accionante se subsumió en las conductas referidas por los arts. 50 inc. a), 54 inc. h) y 55 inc. a) y 55 b) del referido Reglamento; no siendo evidente el extremo reclamado; y, v)  Finalmente, no se evidencia que los hechos referidos a la supuesta indebida notificación en tablero con el Auto Final de Proceso Administrativo y que la sanción de destitución del Auto Final, no correspondería por haber ya sido sancionado con severa llamada de atención por Memorándum 001/2020 de 6 de enero; se tiene que, dichos extremos no fueron reclamados en el recurso jerárquico, instancia en la que correspondía su reclamo en relación a una supuesta nulidad de la notificación y a la existencia de doble sanción por los mismos hechos; y, no así exponer dichos reclamos ante la justicia constitucional. Más aún cuando, de la lectura del Memorándum de 13 de agosto de 2019, emitido por Ivana Ortuño Soria, Jefe Médico a.i. del Centro de Salud Santa Lucia, dirigido a Luis Enrique Zambrana Cárdenas –hoy accionante-, se advierte que la severa llamada de atención fue en aplicación de lo previsto por los arts. 51 inc. d) y g); y, 60 inc. m) del Reglamento Interno de Persona; que son distintos a los artículos del Reglamento por los que fue destituido.

Asimismo, de la descripción del fallo cuestionado por el impetrante de tutela, se tiene que se encuentra debidamente fundado y motivado, al exponer la normativa en que se apoya y las actuaciones procesales que motivan el fallo, pronunciándose de manera puntual en relación a los reclamos expuestos en el recurso jerárquico; no siendo evidente la carencia de congruencia reclamada; asimismo, no es posible resolver, directamente ante la justicia constitucional, reclamos referidos al desarrollo del proceso administrativo que pudieron ser reclamados oportunamente ante la autoridad ahora demandada; más aún cuando el accionante, no expuso cuál la relevancia constitucional de sus reclamos y menos establecer cómo incidirían en un nuevo fallo distinto al que fue pronunciado.

Respecto al reclamo del solicitante de tutela en sentido que se hubiera vulnerado el derecho al juez natural, a la petición, a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; no se advierte, carga argumentativa respecto a cómo se hubieran lesionado los mencionados derechos; por lo que, no es posible ingresar a dilucidar dichos reclamos; asimismo, a través de la acción tutelar que se revisa, no corresponde ingresar a dilucidar reclamos referidos a la vulneración de los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica, cuando los mismos no se encuentran en relación a algún derecho que se hubiera contravenido en la presente causa.