SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4

Fecha: 22-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 69/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 419 a 429 vta., denegó la tutela solicitada,  bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los reclamos referidos a que no se le permitió al accionante contar con un abogado al momento de declarar, que no se valoró la prueba, que la Resolución Jerárquica tendría apreciaciones referenciales y una sola mención al impetrante de tutela y que se hubiera sancionado con faltas que no fueron objeto del proceso administrativo en vulneración de su derecho a la defensa; se tiene que, la demanda tutelar se limita a realizar una referencia a la legitimación activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez, la no existencia de actos consentidos y a transcribir jurisprudencia constitucional referida al debido proceso y a la defensa, omitiendo exponer la carga argumentativa suficiente y necesaria al ser una transcripción literal de extractos de los recursos de revocatoria y jerárquico no vinculados coherentemente con los fundamentos y motivos de la Resolución Jerárquica; b) Respecto a la carga argumentativa necesaria a objeto del cumplimiento de las autorrestricciones, se tiene que no se precisó punto por punto cómo se hubieran lesionado los derechos ni sus componentes reclamados, no se justificó el nexo de causalidad respecto a cuál es la motivación o la interpretación que se hubiera omitido, ni se explicó la relación con los derechos supuestamente lesionados y cuál es la relevancia constitucional; c) En cuanto a la valoración de la prueba, el accionante debe señalar que pruebas concretamente no fueron valoradas o en las que existiría apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, en el caso; si bien, refirió que la resolución impugnada fue dictada sin ninguna prueba, haciendo referencia a declaraciones testificales que fueron presentadas incluso por el mismo; sin embargo, no manifestó cuál la incidencia de estas declaraciones, cuál debió ser su interpretación, cuáles se hubieran omitido y si de una adecuada valoración el resultado no pudiera ser el mismo; tampoco refirió cuál prueba se hubiera producido arbitrariamente o si admitida no se hubiera diligenciado, ni la dimensión que hubieran tenido, y como hubiera afectado a la Resolución final; d) Respecto al derecho a la defensa, es obligación del impetrante de tutelaaccionante manifestar de que medios de defensa se le hubiera privado indebidamente aspecto que no sucedió, tampoco se manifestó como no se le permitió desplegar la defensa técnica dentro del proceso administrativo; contrariamente, manifestó que presento los recursos de revocatoria y jerárquico; e) Respecto a que  los actos de autoincriminación no son permisibles y resulta nula en materia penal y administrativa, y que en el proceso se debe acreditar todos los medios de prueba no siendo la confesión una prueba plena; en el caso se tiene que el reclamo de haber sido inducido a declarar a objeto de asumir una responsabilidad a cambio de una sanción leve; se establece que dicho extremo no fue denunciado como vicio de nulidad en el proceso administrativo, por ello no existe argumento alguno que pueda establecer que se le haya limitado o prohibido la participación técnica al solicitante de tutela y no existe mención a que dicho elemento hubiese sido determinante para la imposición de la sanción; y, f) Sobre el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; no fue invocado por el accionante de manera expresa, respecto a que un determinado artículo no constituiría falta disciplinaria, tampoco se denunció infracción del debido proceso en su componente non bis in idem, en sentido que ya hubiera sido sancionado por una falta mediante la emisión de un memorándum de llamada de atención.