SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4
Fecha: 22-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al juez natural, a la petición, a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra: Con engaños e intimidación y sin presencia de abogado la Autoridad Sumariante le hizo firmar una declaración informativa en la que se inculpa de los hechos denunciados, usada indebidamente junto a declaraciones testificales que no establecen que hubiera sustraído los productos como base del Auto Final de Proceso Administrativo que entre las contravenciones contempla el art. 55 inc. b) del Reglamento Interno de Personal, pese a que no fue parte en el Auto de Apertura ni fue ampliado, conteniendo además preceptos contravencionales distintos entre sí, sin especificar ni concretizar su conducta; siendo notificada dicha determinación en tablero y no personalmente como correspondía; aspectos, que fueron denunciados y que no fueron resueltos fundadamente en la Resolución de Revocatoria, y, reiterados en el recurso jerárquico en relación a la desproporcionalidad de la sanción, la omisión de la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Revocatoria, esta fue indebidamente confirmada sin una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad sobre los agravios expuestos en el recurso jerárquico.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario establecer si en la presente causa, concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez; en ese sentido se debe recordar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el elemento negativo del referido principio, implica que la persona titular de los derechos fundamentales lesionados, debe activar inmediatamente la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, no dejando pasar el referido lapso de tiempo; por otro lado, dicho parámetro de plazo en atención al valor justica, igualdad de partes impide otorgar un trato diferente.
En ese marco jurisprudencial, tomando en cuenta los actuados presentados ante este Tribunal; se tiene que, el accionante fue notificado el 20 de diciembre de 2019, con el acto reclamado como vulneratorio, es decir, con la Resolución Administrativa Jerárquica M.A.E./Z.P.G. 03/2019 de 19 de diciembre, interponiendo la presente acción de defensa el 23 de julio de 2020, por lo que si bien se tendría por transcurrido el plazo previsto en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, en el presente caso, en aplicación de la jurisprudencia citada supra, se debe considerar la Pandemia por el COVID-19, que tuvo su inicio en Bolivia el 2020 y ante tal emergencia sanitaria se dictó el DS 4199 de 22 de marzo de igual año, declarando cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional a partir del 22 de marzo hasta el 4 de abril de ese año; la cual fue ampliándose con los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril ambos del mismo año, hasta que por DS 4229 de 29 de abril del señalado año, se determinó la ampliación de la cuarentena desde el 1 al 31 de mayo de igual año, pero con ciertas aclaraciones; por lo que, por un lado, mantenía la cuarentena total hasta el 10 de mayo, y por otro lado, establecía cuarentena dinámica según el nivel de riesgo identificado en la ciudad, implantando condiciones para riesgo alto, medio y moderado, posteriormente se dicta el DS 4245 de 28 de mayo del mismo año (2020), que dispone cuarentena dinámica condicionada del 1 al 30 de junio del citado año.
En tales circunstancias el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en consideración a la cuarentena condiciona establecida por el DS 4229 y el DS 4245, dictó el Decreto Municipal 142 de 20 junio de 2020, que calificó con riesgo alto de COVID-19 a la ciudad de Oruro, según el reporte del Ministerio de Salud, determinándose la aplicación de la Cuarentena Dinámica Condicionada de Nivel Alto, reiniciando sus actividades; con tales consideraciones, se tiene que el Departamento de Oruro se encontró en cuarentena total desde el 22 de marzo al 20 de junio de 2020; es decir, existió paralización de actividades por más de tres meses.
Por lo anteriormente expuesto, en consideración a que la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, y la cuarentena total impuesta para evitar la propagación, se encuentran como factores que deben ser considerados a objeto de la presentación de la presente acción de defensa; es decir que, debe flexibilizarse el plazo para su interposición, en base a una interpretación pro homine y pro actione; por lo que, teniéndose por interpuesta válidamente la demanda, corresponde analizar los reclamos interpuestos.
En ese contexto identificada la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados y lo descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, encontrándose el accionante, desempeñando funciones como Trabajador Manual del Centro Salud “Santa Lucia”, dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES)-Oruro, desde el 1 de agosto de 2018, se notificó el 14 de octubre de 2019, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo ADM.INT RES. 002/2019 de 11 de octubre, dictado por María De los Ángeles Díaz Burgos, Juez Sumariante del SEDES-Oruro, comunicándole la instauración de proceso sumario administrativo en su contra y otro, por la presunta contravención de los arts. 50 inc. a), 54 inc. h) y 55 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, habiendo prestado el impetrante de tutela su Declaración Informativa el 15 de octubre del mencionado año, emitiéndose a la conclusión del sumario el Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT RES. 001/2019 de 5 de noviembre, pronunciado por la referida Autoridad Sumariante que resolvió establecer responsabilidad administrativa en contra de Luis Enrique Zambrana Cárdenas, declarando probada la contravención a los arts. 50 inc. a), 54 inc. h) y 55 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, y el inc. b) del art. 55 del referido Reglamento, disponiendo su destitución.
Habiendo el accionante impugnado dicha determinación mediante recurso de revocatoria de 11 de noviembre de 2019, solicitando se revoque y se disponga su sobreseimiento por inexistencia de responsabilidad administrativa y se archive obrados; siendo resuelta la impugnación mediante Resolución Administrativa RES. 002/2019 de 22 de noviembre, dictada por la señalada Sumariante que resolvió rechazar el recurso, siendo recurrida dicha determinación por recurso jerárquico presentado por el ahora solicitante de tutela el 3 de diciembre del señalado año, resolviéndose por Resolución Administrativa Jerárquica M.A.E./Z.P.G. 03/2019 de 19 de diciembre, pronunciada por Zenón Pizarro Garisto, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme el Auto Final del Proceso Administrativo; comunicándose la destitución de sus funciones al accionante por Memorándum 001/2020 de 6 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.1. Flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles,
- III.2. El debido proceso
- implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR