SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S4
Fecha: 22-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga dejar sin efecto: a) La Resolución Jerárquica Resolución Administrativa M.A.E./Z.P.G 03/2019 y emitir otra nueva resolución atendiendo sus agravios; y, b) Disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el cargo de Trabajador Manual del Centro de Salud Santa Lucia.
En conocimiento del recurso, Zenón Pizarro Garisto, el entonces Gobernador del Departamento de Oruro, pronunció la Resolución Administrativa Jerárquica M.A.E./Z.P.G. 03/2019 de 19 de diciembre, exponiendo los siguientes extremos: a) En su CONSIDERANDO I refiere antecedentes del proceso administrativo sancionador instaurado por el SEDES-Oruro, en contra del accionante y otros; b) En sus CONSIDERANDOS II y III, describe los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, interpuesto por el impetrante de tutela impugnando el Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT RES. 001/2019 de 5 de noviembre y la correspondiente Resolución Administrativa RES. 002/2019 de 22 de noviembre, dictada por la señalada Autoridad Sumariante; c) En su CONSIDERANDO IV, describe puntualmente los agravios expuestos en los Recursos interpuestos por el −hoy accionante− y Guery Bernal Herbas, impugnando la referida Resolución Administrativa RES. 002/2019; d) En el “CONSIDERANDO IV” del citado fallo –debió ser “CONSIDERANDO V”−; referido a los Fundamentos Jurídicos de la Resolución Jerárquica, la autoridad demandada procede a citar normativa referida a los arts. 232 y 231.1) y 2) de la CPE; 28 y 29 de la Ley 1178; 13, 14, 15 y 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, e) Bajo el título de “ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS VENIDOS EN RECLAMO POR LOS RECURRENTES”, resolviendo los agravios expuestos en el recurso interpuesto por el impetrante de tutela señala: 1) Sobre el reclamo relativo a la innecesaria e injustificable inserción de datos no consignados en el recurso de revocatoria; se tiene que, revisado el cuaderno administrativo no se evidencia lo señalado por el recurrente en sentido que por la Autoridad Sumariante se hubieran insertado datos; 2) En relación a la denuncia de incompletitud de la Resolución de revocatoria y consiguiente incongruencia omisiva, debido a que: en el “VISTOS” –del Auto Final del Proceso- no se hubiera hecho siquiera mención a su persona, no existiría Auto de ampliación del proceso, vulneración del principio de presunción de inocencia por habérsele sancionado sin la existencia de hechos o faltas con relación a su persona, no hubiera sido mencionado como procesado con relación al hecho o vinculado a alguna falta concreta en el caso, no existiría falta por la que el proceso se hubiera aperturado en su contra al no existir algún hecho por falta de acción u omisión en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; se tiene que, el fallo ahora descrito, refirió que: revisado el Auto de Apertura, el Auto Final del proceso administrativo y la Resolución de Recurso de Revocatoria, se colige que existe plena conformidad, subsumiéndose a lo establecido por los arts. 50 inc. a), 54 inc. h) y 55 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, y el inc. b) del art. 55 del referido Reglamento, en el entendido de que ha existido negligencia, falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, tomando ilegalmente bienes públicos, se ha incumplido el ordenamiento legal vigente por intereses personales, en el presente caso, en perjuicio de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, así como realizar actos de malversación, robo, defraudación, malversación de fondos, abuso de confianza en valores y bienes, lo que se tiene evidenciado de las declaraciones testificales realizadas en el presente caso así como del reconocimiento del hecho que realiza el recurrente, además de existir una denuncia en el Ministerio Publico por el delito de hurto de Complementos Nutricionales; respecto a la ampliación del proceso, el Auto de apertura, en la parte del “Por Tanto” disposición “PRIMERO” (INICIO DE SUMARIO) se indica que: “…esta calificación es provisional, pudiendo ser ampliada en el trascurso del periodo de prueba”. Por lo desarrollado es que al haberse configurado y subsumido de manera objetiva y precisa la conducta del recurrente, no se vulneró el derecho a la congruencia, al debido proceso tal cual quiere hacer notar y sorprender el recurrente; y, 3) En relación al reclamo de carencia de fundamentación de la resolución del recurso de revocatoria por falta de fundamentación de la resolución Auto Final del Proceso Administrativo; no se evidencia que la autoridad sumariante haya vulnerado este aspecto, máxime si en el Auto Final señalado como en la Resolución de Recurso de Revocatoria se expresan los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas aportadas en la existencia de documentación objetiva que demuestra las contravenciones cometidas. Por otro lado, no se expuso argumentos de defensa para eximirse de responsabilidad, en este orden de cosas es menester dejar claramente establecido que para una resolución fundamentada no se necesita una resolución ampulosa sino concreta sobre aspectos dilucidados; por lo que, no existe falta de motivación o fundamentación.
Ahora bien, en tal estado del análisis, se advierte que el accionante a tiempo de formular la presente acción de defensa, se limitó a cuestionar que la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Administrativa Jerárquica M.A.E./Z.P.G. 03/2019 de 19 de diciembre, no se hubiera pronunciado de manera fundada, motivada y congruente, respecto a los agravios que hubiera expuesto; a cuyo efecto, se limitó a transcribir de manera textual extractos del memorial de interposición de recurso jerárquico de 3 de diciembre del señalado año, sin embargo, a fin de resolver la presente causa, se considerará lo expuesto, por la defensa del accionante en la audiencia de consideración de la acción que se revisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.1. Flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional
- un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles,
- III.2. El debido proceso
- implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR