SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
El accionante, mediante su abogada se ratificó en los extremos de su demanda constitucional, y en audiencia añadió lo siguiente: 1) Respecto a la legitimación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe considerarse que ésta no recae en la persona sino en el cargo, en todo caso no existe salvedad para que dicha autoridad evada su responsabilidad; 2) Con relación a las cuestiones concernientes a que si el impetrante de tutela no era funcionario de carrera siendo Gerente Regional de Tarija de la ANB, dicho aspecto son cuestiones que debieran dilucidarse por parte de la referida Cartera de Estado si éste conociera en el fondo el recurso jerárquico planteado; 3) El peticionante de tutela fue funcionario de carrera con registro en la entonces Superintendencia de Servicios Civiles desde el año 2002, y si bien ocupó otros cargos hasta llegar a la Gerencia Regional de Tarija, lo hizo en el ejercicio del reconocimiento de méritos, evaluación y desempeño; 4) No es posible que con la aceptación de un cargo de mayor jerarquía se dé lugar a la extinción o negación de esa cualidad de servidor público de carrera; por otra parte, si una persona acepta por más de tres meses un cargo de mayor jerarquía no puede perder dicha cualidad, la cual solo se pierde cuando renuncia o le hacen un proceso disciplinario, previo el agotamiento de la vía recursiva, situación que no ocurrió en el presente caso; y, 5) Habiéndosele iniciado un proceso como funcionario de carrera, este debe concluir en ese mismo ámbito, debiendo además tener presente que en su caso se le negó el derecho a la prescripción y valorar descargos, motivos por los que se planteó recurso de revocatoria; es así que corresponde al indicado Ministerio que considere y resuelva el recurso jerárquico interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo