SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, habiendo sido remitido su recurso jerárquico contra la Resolución AN-GEGPC-SM 11/2018 de 21 de noviembre dentro del proceso sumario al que fue sometido, las autoridades accionadas no resolvieron dicho recurso, sino que devolvieron el mismo mediante nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19, acompañando el Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19, ambos de 1 de abril de 2019, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso en su vertiente juez natural, derecho a recurrir y a la tutela judicial, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, debido proceso, equidad, justicia y razonabilidad.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar a verificar si en esta acción de defensa se cumplieron los presupuestos de procedencia respecto a la misma entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez que consiste en la presentación de la acción tutelar dentro del plazo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial según el art. 129.II de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que los actos cuya anulación se solicita consisten en la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19, y el Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19, con relación a los cuales el peticionante de tutela pide su nulidad en el entendido de que, a través de los mismos el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Previsión Social no asumió competencia respecto al recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado contra la Resolución AN-GEGPC-SM 11/2018, emitido por la Sumariante de la Aduana Nacional, por la cual fue sancionado en proceso disciplinario, solicitando que dicha entidad estatal asuma conocimiento del indicado recurso interpuesto y resuelva el mismo.
En ese sentido, siendo que la pretensión del accionante radica en que, previo análisis constitucional, se determine la nulidad de los referidos actuados y en su mérito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social asuma competencia para resolver su recurso jerárquico considerando que este goza de la calidad de servidor público de carrera, se tiene que los actos por los cuales se hubieran concretado la presunta lesión de derechos del impetrante de tutela se constituyen en los precitados nota e informe respectivamente, que son identificados por el prenombrado, en virtud al cual corresponde computar el plazo de seis meses establecido en el
art. 129.II de la CPE a partir de la notificación con dichos actuados al peticionante de tutela.
Por consiguiente, se tiene que la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19 y el Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19, emitidos por la Directora General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fueron notificados al hoy accionante el 29 de abril de 2019, conforme a diligencia practicada por parte de la Aduana Nacional (Conclusión II.4); en dicho sentido, el plazo para la interposición de la presente acción de defensa debió computarse hasta el 29 de octubre del mismo año, fecha en la cual se cumplía el plazo de caducidad establecido por la norma constitucional; por otra parte, se tiene que el impetrante de tutela interpuso su acción de defensa el 27 de noviembre de dicho año, fuera del indicado plazo establecido en el marco del principio de inmediatez.
Al respecto, corresponde aclarar que, si bien el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la referida nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19 e Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19 (Conclusión II.5), dicha petición mereció respuesta por parte de la Directora General de Servicio Civil dependiente del supra citado Ministerio -a quien se encontraba dirigido dicho recurso- a través de nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0183/19 de 24 de mayo de 2019, por la cual se respondió al accionante que los documentos contra los que interpuso recurso de revocatoria no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación (Conclusión II.6); al respecto, el impetrante de tutela considera a la indicada nota como el último actuado por el cual se habrían lesionado sus derechos, señalando que la misma fue notificada a su persona el 28 de mayo de 2019; sin embargo, cabe señalar que, habiendo sido emitida dicha respuesta a un recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado contra las cuestionadas nota e informe, se concluyó que los indicados documentos no son susceptibles de ser impugnados, siendo ésta la respuesta al mencionado recurso intentado; en dicho mérito, cabe precisar que si bien esta acción de defensa, de acuerdo a los términos en los que fue planteada, cuestionó la devolución de antecedentes por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la Aduana Nacional sin resolver el recurso jerárquico planteado por el peticionante de tutela, acto que fue concretizado por la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19 que acompañó el Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19, y a su vez éstos fueron notificados al accionante el 29 de abril de 2019; en cuyo sentido, encontrándose claramente identificado el objeto principal de la presente acción tutelar, corresponde el computo de plazo a partir del conocimiento formal del prenombrado de los referidos actuados y no así a partir de la notificación con la respuesta al recurso de revocatoria intentado por el mismo contra dichas actuaciones al no constituirse en un recurso idóneo que pudiera modificarlos; en cuyo sentido, la respuesta formulada en la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0183/19 por la Directora General de Servicio Civil, no se constituye en un actuado administrativo a partir del cual amerite el cómputo de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE o suspenda su plazo, por cuanto deviene de un actuado inidóneo que no podía reparar o modificar lo determinado por las autoridades accionadas, debiéndose asimismo tener presente que mediante la notificación con la nota e informe cuestionados por el impetrante de tutela, éste llegó a tener conocimiento pleno y certero de los motivos por los cuales su recurso jerárquico fue devuelto a la Aduana Nacional conforme se advierte del contenido del recurso de revocatoria presentado (Conclusión II.5). En dicho entendimiento, advirtiéndose que el peticionante de tutela planteó su acción de defensa fuera del plazo de seis meses a partir del conocimiento de los actuados que son objeto de su acción de amparo constitucional, por principio de inmediatez amerita denegar la tutela impetrada.
Por último, si bien se solicitó la nulidad de la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0183/19 emitida por la Directora General de Servicio Civil, no amerita mayor pronunciamiento debido a que el mismo deviene de una impugnación que no resultaba idónea para modificar el presunto hecho lesivo denunciado en lo principal por el hoy accionante, siendo el objeto de la denuncia el cuestionamiento del prenombrado a la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0137-CAR/19 que acompañó el Informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0051-INF/19, por los cuales se concretizó la supuesta lesión consistente en la devolución de su recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo